Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361-40-89-002-2021-00187-00
ACCIONANTE: ALFREDO VALDES PEREA
ACCIONADO: ALCALDIA MUNICIPAL ISTMINA Y OTROS
NATURALEZA:  ACCIÓN DE TUTELA
      
AUTO Nº – 158

Revisado memorial con fecha del 14 de marzo de 2022, presentado por el señor Milvio Jacob Lozano Mayo, a través del cual desiste del incidente de desacato de la referencia, por cuanto la vulneración manifestada cesó, con la notificación del auto N°115 del 09 de marzo de 2021 expedido por el Inspector de la Policía, en dicho auto se resuelve, en primera medida, revocar el contenido de la resolución número 345 con fecha del 10 de diciembre de 2021 (el cual había decretado el statu quo, dentro de la querella ordinaria civil presentada por Nancy Mery Rodríguez Quintana, en contra de Alfredo Valdés Perea) y en segunda medida deja a las partes en libertad para que acudan ante la justicia ordinaria, en defensa de sus derechos, si así lo consideran.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del presente incidente de desacato, en razón a la manifestación realizada por el accionante.

SEGUNDO: ARCHIVAR, el presente incidente desacato.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 

 

 

 

INFORME SECRETARIAL: Istmina, 22 de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que una vez realizado el control de legalidad al presente proceso, se puede observar que el Dr. CAROLINA ABELLO OTALORA, notifico del auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada el señor HANIER MARTINEZ GAMBOA. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario.


Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021-00135- 00
DEMANDANTE: SOCIEDAD BAYPORT COLOMBIA
APODERADO: CAROLINA ABELLO OTALORA
DEMANDADO: HANIER MARTINEZ GAMBOA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)


AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION No. 157
ANTECEDENTES

La Dr. CAROLINA ABELLO OTALORA, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD BAYPORT COLOMBIA S.A, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor   HANIER MARTINEZ GAMBOA, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:


• CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($4.196.704,53) Mcte., por concepto de capital.

• Intereses moratorios.

• Costas del proceso y agencias en derecho.


Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes e intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma y de acuerdo al artículo 8° del decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se ordenó notificar a la parte ejecutada el contenido del auto.

En cumplimiento de lo ordenado, la apoderada de la parte demandante el Dr. CAROLINA ABELLO OTALORA, el día 20 de enero del 2022, notifico por medio de correo electrónico al señor HANIER MARTINEZ GAMBOA, del auto que libra mandamiento de pago en su contra, quien se abstuvo de presentar excepción alguna a su favor.

Pese a ello, el Despacho a través de auto N°057 del 3 de febrero de 2022, requirió a la apoderada para que corrigiera la notificación por aviso, requerimiento que fue respondido con memorial del 24 de febrero de 2022, aclarando que la notificación aportada corresponde a una notificación personal realizada conforme con lo establecido en el decreto 806 del año 2020, argumentos de recibo para el despacho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA


Como quiera que no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.


En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 5% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
                  

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361-40-89-002-2021-00164-00
ACCIONANTE: MARIA ANGELA GONZALEZ B

ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ
NATURALEZA:  INCIDENTE DE DESCATO


AUTO N.º – 156


Se encuentra al despacho la solicitud de desacato interpuesta por la señora MARIA ANGELA GONZALEZ BOCANEGRA, quien actúan nombre propio, contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, quien al parecer ha incumplido a la sentencia de tutela de primera instancia No.028 del dos (02) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), proferida por este despacho. Por ello, al ser procedente, de conformidad con el artículo 27 del decreto 2531 de 1991, este Despacho requerirá al superior del responsable, que en este caso es el Gobernador del Chocó, ARIEL PALACIOS CALDERON, para que haga cumplir la sentencia emitida en debida forma, y acto seguido, apertura el correspondiente procedimiento disciplinario contra el funcionario incurso en el incumplimiento a resolución judicial, de atención a la disposición antes citada.

En consecuencia, se,


DISPONE

PRIMERO: Previo a dar apertura al incidente de desacato, ofíciese al señor ARIEL PALACIOS CALDERON, Gobernador del Departamento del Chocó, o quien haga sus veces, para que dentro de los tres (03 días siguientes a la notificación de este auto, se sirvan informar a este Despacho acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 028 del dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por este despacho.


NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
                                    

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 22 de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso de restitución de inmueble, con la información que el apoderado de la parte demandante no subsano la demanda. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.
Secretario.

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: EXPEDIENTE No. 27361 – 40 – 89 – 002 – 2022 – 00015 – 00
DEMANDANTE: ERNESTO MOSQUERA OREJUELA
APODERADO: HECTOR GEOVO LOPEZ
DEMANDADO: JOSE LIBARDO QUINTO RENGIFO
NATURALEZA: RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

AUTO Nº 155

A través del auto 87 del 11 de febrero de 2022 y notificado por estado el día catorce (14) del mismo mes y año; este despacho inadmitió la presente demanda verbal de restitución de inmueble y dispuso mantener en secretaría el presente proceso, cinco días (05) para que fuese subsanada por el demandante en el mismo sentido que señala la providencia en cita.

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha aportado el contrato de arrendamiento, documento requerido para la correspondiente admisión, por tal razón con fundamento legal en el artículo 90 inciso 4° del Código general del Proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),

RESUELVE: 

PRIMERO: RECHAZAR, la presente demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.

INFORME SECRETARIAL: Istmina, 22 de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que una vez realizado el control de legalidad al presente proceso, se puede observar que el Dr. ORLANDO GIRALDO OSORIO, notifico del auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada la señora CARMENZA IVONNE MURILLO PALACIOS. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario

 

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021-00123- 00
DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
APODERADO: ORLANDO GIRALDO OSORIO
DEMANDADO: CARMENZA IVONNE MURILLO PALACIOS
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)


AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION No. 154
ANTECEDENTES

El Dr. ORLANDO GIRALDO OSORIO, actuando como apoderado judicial de BANCO AGRARIO presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora CARMENZA IVONNE MURILLO PALACIOS, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

• DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($12.333.341) Mcte., por concepto de capital.

• SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($613.172), por concepto de seguros de vida comisión.

• CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($4.223.527) Mcte., por concepto de capital.

• TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($306.778), por concepto de seguros de vida y comisión.

• Intereses corrientes y moratorios.

• Costas del proceso y agencias en derecho.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes e intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta


cuando se verifique el pago total de la misma y de acuerdo al artículo 8° del decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se ordenó notificar a la parte ejecutada el contenido del auto.

En cumplimiento de lo ordenado, la apoderada de la parte demandante el Dr. ORLANDO GIRALDO OSORIO, el día 24 de enero del 2022, notifico por medio de correo electrónico a la señora CARMENZA IVONNE MURILLO PALACIOS, del auto que libra mandamiento de pago en su contra, quien se abstuvo de presentar excepción alguna a su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como quiera que no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.


En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 5% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361 – 40 – 89 – 002 – 2019 – 00047 – 00
DEMANDANTE: ELKIN DIAZ MATURANA
APODERADO: Elkin Diaz Maturana
DEMANDADO: YEFERSON MOSQUERA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)


AUTO I Nº 153

Mediante providencia No. 533 del cuatro (04) de marzo de 2021, este despacho libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la ELKIN DIAZ MATURANA, en contra del demandado señor JORGE LEYSON PALACIOS PEREA, y no se ordenó su emplazamiento a través del Registro Nacional de Emplazamiento, de acuerdo a los artículos 108 de C.G.P, y artículo 10 del decreto ley 806 del 04 de junio de 2020.

Ahora bien, la anterior actuación se hace necesaria para el desarrollo normal del proceso.


En cumplimiento de la orden anterior, en agosto 03 de 2021, se realizó por secretaria la inscripción del señor JORGE LEYSON PALACIOS PEREA, en el Registro Nacional de Emplazamiento, (art 108 C.G.P).

Revisado el expediente, se observa que la parte demandante aportó el titulo valor original al libelo.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.


RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar que por secretaria se emplace al señor JORGE LEYSON PALACIOS PEREA, a través del Registro Nacional de Emplazados, de acuerdo a los artículos 108 del C.G.P. y 10 del decreto ley 806 del 04 de junio de 2020.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
E.F.H.T


INFORME SECRETARIAL. Istmina, veintitrés (23) de marzo de 2022. Señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que el apoderado de la parte demandante la Dr. Benito Figueroa Mosquera, solicita se emplace la notificación personal que debe hacerle a la parte demanda el señor Fernando Zuñiga Guerra. Sírvase proveer.


JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario.


Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27-361-40-89-002-2021-00052-00
DEMANDANTE: GUILLERMO HURTADO MURILLO
APODERADO: Benito Figueroa Mosquera
DEMANDADO: FERNANDO ZUÑIGA GUERRA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)


AUTO I Nº 152

Por ser procedente la solicitud del apoderado de la parte demandante de la Dr. BENITO FIGUEROA MOSQUERA, y revisado el expediente se observa que el correo electrónico aportado; en el cual, se le han remitido las comunicaciones para cumplir la notificación no corresponde al demandado.

Por ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar que por secretaria se emplace a el señor FERNANDO ZUÑIGA GUERRA, a través del Registro Nacional de Emplazados, de acuerdo a los artículos 108 del C.G.P. y 10 del decreto ley 806 del 04 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 22 de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso de ejecutivo, con la información que el apoderado de la parte demandante no subsano la demanda. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.
Secretario.

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: EXPEDIENTE No. 27361 – 40 – 89 – 002 – 2022 – 00021 – 00
DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
APODERADO: DANYELA REYES GONZALES
DEMANDADO: LUZ ANGELA ECHEVERRY
NATURALEZA: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL

AUTO Nº 151
A través del auto 105 del 24 de febrero de 2022 y notificado por estado el día veinticinco (25) del mismo mes y año; este despacho inadmitió la presente demanda ejecutiva con garantía real y dispuso mantener en secretaría el presente proceso, cinco días (05) para que fuese subsanada por el demandante en el mismo sentido que señala la providencia en cita.

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha corregido lo requerido en el auto precedente.

Por consiguiente, con fundamento legal en el artículo 90 inciso 4° del C.G.P., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),
RESUELVE: 
PRIMERO: RECHAZAR, la presente demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 22 de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso de ejecutivo, con la información que el apoderado de la parte demandante no subsano la demanda. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.
Secretario.

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: EXPEDIENTE No. 27361 – 40 – 89 – 002 – 2022 – 00020 – 00
DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
APODERADO: DANYELA REYES GONZALES
DEMANDADO: MARIBETH DELGADO ARAGON
NATURALEZA: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL

AUTO Nº 150
A través del auto 104 del 24 de febrero de 2022 y notificado por estado el día veinticinco (25) del mismo mes y año; este despacho inadmitió la presente demanda ejecutiva con garantía real y dispuso mantener en secretaría el presente proceso, cinco días (05) para que fuese subsanada por el demandante en el mismo sentido que señala la providencia en cita.

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha corregido lo requerido en el auto precedente.

Por consiguiente, con fundamento legal en el artículo 90 inciso 4° del C.G.P., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),

RESUELVE: 

PRIMERO: RECHAZAR, la presente demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


INFORME SECRETARIAL: Istmina, 22 marzo de 2022, señora Juez, llevo a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información el 17 de marzo de 2022, en el cual la Dra. YINIA TORRES solicita exclusión al cargo de curador ad litem; Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.
Secretario.

Istmina, veintidos (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: EXPEDIENTE No. 27361-40-89-002-2021-00090-00
DEMANDANTE: BANCO DE AGRARIO
APODERADO: Orlando Giraldo Osorio
DEMANDADO: OLINCIDES VERA TABORDA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR

AUTO I Nº 149 
A través de auto No. 059 de febrero 03 de 2022, este despacha nombro a la Dra. YINIA TORRES como curador ad litem del proceso en referencia, solicitando esta la exclusión del cargo dado que está realizando trámites para ingresar como oficial profesional ante la Policía Nacional de Colombia. 

Por lo brevemente expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la excusa presentada por la doctora Yinia Torres a quien a través del auto No. 059 de febrero 03 de 2022, se nombró como curadora ad litem a la Dra. YINIA FELISA MOSQUERA TORRES, en consecuencia, téngase y nómbrese al Dr ELKIN DIAZ MATURANA como curador ad litem, para que actúe en nombre y representación del señor OLICIDES VERA TABORDA, cargo que será ejercido al notificarse del mandamiento de pago dictado dentro del proceso de la referencia, acto que conllevara la aceptación del cargo.


SEGUNDO: Por secretaria dese cumplimiento a lo ordenado del presente auto.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.
INFORME SECRETARIAL: Hoy 22 de marzo del presente año, llevo a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información de que la parte ejecutante presento memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la deuda y el levantamiento de medidas cautelares. Sírvase proveer.
JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.
Secretario.


Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021 – 00084 - 0
DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
APODERADO: José Octavio de la Rosa Mozo
DEMANDADO: MARIA AYDE MOSQUERA
NATURALEZA: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL (Mínima Cuantía)

AUTO I Nº 148
Artículo 461 del código general del proceso establece:
Art.461.- Terminación del proceso por pago: si antes de iniciar la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultades para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarara terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviera embargado el remanente.
Si existiría liquidación en firme del crédito y de las costas y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiera lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declara por terminado el proceso una vez se aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviera embargado el remate.

Por lo brevemente expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por pago total de la obligación, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas; Por secretaria líbrese lo oficios de rigor.

TERCERO: Abstenerse en el cobro de la condena en costas impuestas a la parte demandada.

CUARTO: En firme este auto, archívese el expediente y dar salida en el TYBA.

Por secretaría, líbrese el oficio respectivo. 


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.

 

 


INFORME SECRETARIAL: Hoy 22 de marzo de 2022, llevo a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que, una vez realizado el control de legalidad al presente proceso, se puede observar que el Dra. SEVIGNE LEUDO PEREA, notifico del auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada señor CRISTINA PALACIOS PALACIOS quien fue emplazada, se le nombró curador y este no propuso excepciones. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario

 

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021-00049- 00
DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA
APODERADO: Sevigne Leudo Perea  
DEMANDADO: CRISTINA PALACIOS PALACIOS
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Menor Cuantía)


AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION No. 147
ANTECEDENTES

La Dra. SEVIGNE LEUDO PEREA, actuando como apoderada judicial del BANCO DE BOGOTA presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la señora CRISTINA PALACIOS PALACIOS, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

• TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENCIENTOS NOVENTAY DOS PESOS ($33.124.992) Mcte,

• TRES MILLONES SEICIENTOS ONCE MIL CIENTO TRES PESOS ($3.611.103).

• DOCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($12.375.097).

• Intereses corrientes y moratorios.

• Costas del proceso y agencias en derecho.


Mediante providencia del 8 de abril de 2021, se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes e intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma y de acuerdo al artículo 8° del decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se ordenó notificar a la parte ejecutada el contenido del auto.

En cumplimiento de lo ordenado, la apoderada de la parte demandante el Dra. SEVIGNE LEUDO PEREA, el día 18 de febrero del 2022, notifico por medio de correo certificado 472 al señor CRISTIAN PALACIOS PALACIOS, del auto que libra mandamiento de pago en su contra, quien se abstuvo de presentar excepción alguna a su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como quiera que no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.


En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 5% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 


INFORME SECRETARIAL: Istmina, marzo 22 de 2022, señora Juez, llevo a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que, una vez realizado el control de legalidad al presente proceso, se puede observar que el Dra. SUSSY MILLY MOSQUERA, notifico del auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada señor JHOVANNY ALEXANDER ARIAS, sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario

 

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021-00049- 00
DEMANDANTE: JHONIER JESUS MARTINEZ MORENO  
APODERADO: Sussy Milly Mosquera 
DEMANDADO: JHOVANNY ALEXANDER ARIAS
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)


AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION No. 146
ANTECEDENTES

La Dra. SUSSY MILLY MOSQUERA, actuando como apoderada judicial del señor JHONIER JESUS MARTINEZ MORENO presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor JHOVANNY ALEXANDER ARIAS, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

• TRECE MILLONES DE UN PESOS ($13.000.000) Mcte., por concepto de capital.

• Intereses corrientes y moratorios.

• Costas del proceso y agencias en derecho.

Mediante providencia del 25 de marzo de 2021, se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes e intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma y de acuerdo al artículo 8° del decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se ordenó notificar a la parte ejecutada el contenido del auto.


En cumplimiento de lo ordenado, la apoderada de la parte demandante el Dra. SUSSY MILLY MOSQUERA, el día 18 de febrero del 2022, notifico por medio de correo certificado 4/72 al señor JHOVANNY ALEXANDER ARIAS, del auto que libra mandamiento de pago en su contra, quien se abstuvo de presentar excepción alguna a su favor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como quiera que no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.


En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 5% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, veintidós (22) de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que el apoderado de la parte demandante el Dr. Álvaro Cardona Jaramillo, manifiesta que a petición del demandante presenta renuncia al poder conferido y solicita que se haga entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante. Sírvase proveer. 

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario.
 
Istmina veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref.:   EXPEDIENTE No.  27-361-40-89-002-2018-00057-00
  DEMANDANTE:  COOPERATIVA DE ASESORES JURIDOS Y FINANCIEROS M&M   
  APODERADO:  Álvaro Cardona Jaramillo
  DEMANDADO:  YENIA ANDRADES MOSQUERA
  NATURALEZA:  EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía) 
 
AUTO I Nº 143

Por ser procedente la solicitud del apoderado de la parte demandante, y conforme al artículo 76 inciso 3 del C.G.P. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.
 
RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la renuncia del poder conferido al Dr.  Álvaro Cardona Jaramillo, identificado con la cedula de ciudadanía número 13.437.524 y tarjeta profesional Nro. 30047 

SEGUNDO: Hacer entrega de los depósitos judiciales al señor Jesús David Mosquera Quinto, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.705.515, en su calidad se cesionario, según auto Nro. 0229 del 21 de marzo de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.
INFORME SECRETARIAL: Istmina, veintidós (22) de marzo de 2022, le informo señora Juez, que, revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, se pudo evidenciar en el presente proceso ejecutivo singular, ya se le pago al apoderado judicial de la parte demandante el total de la obligación liquidada.  Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA
Secretario.


Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2013 -  00044- 00
DEMANDANTE: VARIEDADES SARMIENTO
APODERADO: Orlando Giraldo Osorio
DEMANDADO: CARMEN ELENA QUINTANA D´ ALVAREZ
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA.

AUTO N° 142

ANTECEDENTES

Mediante providencia N°. 0188 del trece (13) de julio de 2013, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

Clausurada la fase probatoria dentro del presente proceso, el dieciocho (18) de junio de 2014, mediante Sentencia N° 016 de la fecha, este despacho ordeno seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito entre otras.

Por medio del Auto N° 0513 del 26 de agosto de 2015, se aprobó la liquidación del crédito con capital más intereses moratorios por un valor de Quince Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Dos Pesos ($15.573.202) Mcte., valor que este despacho, ya cancelo al apoderado de la parte demandante.

La naturaleza del proceso ejecutivo nos permite inferir: es el único proceso que, no termina sólo con sentencia, sino cuando se verifica el pago de la obligación que se demanda; es decir, cuando se da cumplimiento al mandato impartido, a través de la orden de pago emitida dentro del respectivo proceso. Sin embargo, una vez emitido el respectivo mandamiento de pago, se puede cumplir, bien dentro del término dado por el despacho, posterior a ella o en cualquier momento del proceso; lo cual, de verificarse antes o después de dictarse sentencia, como es el presente caso, ocasiona la terminación del proceso.
Así las cosas, visto el informe secretarial que antecede y cotejadas las solicitudes elevadas por el demandado con la página de títulos de depósitos judiciales se hace necesario declarar terminada esta causa civil por pago total de la obligación,       

RESUELVE:

PRIMERO: Entréguese los títulos de depósitos judiciales a favor del apoderado de la parte demandante, el señor Orlando Giraldo Osorio, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.789.845, hasta el valor de Quince millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Dos Pesos ($15.573.202) Mcte.

SEGUNDO: Declarar terminado el presente proceso, por pago total de la obligación.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares practicadas dentro del presente proceso.

CUARTO: Hacer entrega de los remanentes de los títulos judiciales o depósitos judiciales, a la parte demandada, la señora CARMEN ELENA QUINTANA D´ ALVAREZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.327.583.

QUINTO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor. 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
INFORME SECRETARIAL. Istmina, 22/03/2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA.
Secretario.


Istmina veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2021 – 00184 - 00
DEMANDANTE:  FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO
APODERADO:  Yuleymi Paola Quinto Mosquera
DEMANDADO: YESITH ANTONIO VALENCIA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

AUTO I No. 141

Se entra a resolver sobre el escrito presentado por la parte demandada en el cual, solicita al despacho la terminación y archivo del expediente, porque se canceló la totalidad de la obligación.

Ahora bien, la naturaleza del proceso ejecutivo nos permite inferir: es el único proceso que, no termina sólo con sentencia, sino cuando se verifica el pago de la obligación que se demanda; es decir, cuando se da cumplimiento al mandato impartido, a través de la orden de pago emitida dentro del respectivo proceso. Sin embargo, una vez emitido el respectivo mandamiento de pago, se puede cumplir, bien dentro del término dado por el despacho, posterior a ella o en cualquier momento del proceso; lo cual, de verificarse antes o después de dictarse sentencia, como es el presente caso, ocasiona la terminación del proceso.

De acuerdo a lo manifestado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR  terminado el presente proceso, por pago total de la obligación.

SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares practicadas dentro del presente proceso.

TERCESO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez

 

 

 

INFORME SECRETARIAL. Hoy  veintidós (22) de marzo de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandada la señora Julienith Mosquera Amaya, presento memorial vía electrónica donde se allana a la petición de la parte demandante e informa que realizaron un acuerdo de pago. Sírvase proveer. 

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA
Secretario.


Istmina veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.:   EXPEDIENTE No.  27361 – 40 – 89 – 001 – 2021 – 00177 – 00 
  DEMANDANTE:  LUISA RESTREPO 
  APODERADO:  Miguel Andrés Perea Guerrero 
  DEMANDADO:  JULIENITH MOSQUERA AMAYA  
  NATURALEZA:  EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION No.139

ANTECEDENTES

El Dr. Miguel Andrés Perea Guerrero, actuando como apoderado judicial de la señora Luisa Restrepo, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la  señora   Julienith Mosquera Amaya, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

• Cinco Millones Ochocientos ($5'800.000) Mcte., por concepto de capital.

• Intereses corrientes y moratorios.

• Costas del proceso y agencias en derecho.

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes y moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma y  de acuerdo al artículo 8° del decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se ordenó notificar a la parte ejecutada el contenido del auto.

En auto No. 119 del 03 de marzo de 2022, se notificó por conducta a la señora Julienith Mosquera Amaya, del auto que libra mandamiento de pago en su contra, quien se abstuvo de presentar excepción alguna a su favor y se allano a las pretensiones del demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como quiera que no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 5% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
INFORME SECRETARIAL. Istmina, 22 de marzo de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandante realizó el trámite de notificación, sin embargo, en el comprobante de entrega descargado de la empresa 4-72, informa que la dirección esta errada. Sírvase proveer.

JHON EDWARD MOSQUERA
Secretario.

Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.:  EXPEDIENTE No. 27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00124 – 00
DEMANDANTE: BANCO AGRARIO
APODERADO: ORLANDO GIRALDO OSORIO
DEMANDADO: FEFFRY ALEJANDRO BASTIDAS GARCIA
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

AUTO I Nº 138

Mediante providencia No. 493 del veintiséis (26) de noviembre de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, entre otras.

Ante la postura silente asumida por quien demanda, el trece (13) de enero de 2022, este despacho dispuso requerirlo a efecto que hiciera los esfuerzos pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando.

Revisado el expediente, se observa que el apoderado de la parte demandante el día 09 de febrero de 2022, envió memorial informando segunda dirección de notificación al demandado; posteriormente, el 15 de febrero de 2022, el apoderado envió guía de notificación a través de la empresa de servicios postales naciones 4-72, sin embargo, revisado comprobante de entrega descargado desde la página de dicha empresa se observa que "dirección errada-dev. a remitente", lo cual significa que el paquete no fue entregado al demandado, es decir, no se ha materializado la notificación en debida forma.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.
RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. Orlando Giraldo Osorio, para que continue con la carga de notificación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: EXPEDIENTE No. 27361- 40- 89- 002- 2014- 00023- 00
DEMANDANTE:  JAIRO GIL MONTOYA
APODERADO:  EDDY GUILLERMO LOZANO MOSQUERA
DEMANDADO: LEOPOLDINO MOSQUERA JORDAN
NATURALEZA: EJECUTIVO SINGULAR ( Menor Cuantía)

AUTO I Nº 0137
Revisada la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandante el 09 de marzo de 2020, le asiste razón al memorialista, por cuanto, si bien a través de Auto N°497 del 26 de noviembre de 2020 se ordenó medida de embargo en contra del señor LEOPOLDINO MOSQUERA JORDAN, en el oficio que se comunica dicha medida no se incluyó el número de cedula del demandado ni la cuantía masiva a embargar. Por ser procedente la petición solicitada de acuerdo al artículo 593 numeral 10 y 599 del C.G.P. se limitará a lo necesario.

En consecuencia, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Istmina,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR oficio a través del cual se comunican la reiteración de las medidas cautelares proferida en el auto N° 497 de 26 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Por secretaria enviar los oficios correspondientes al BANCO AV VILLAS, POPULAR, AGRARIO, BOGOTA, BBVA, BANCOLOMBIA. Especificando los datos de identificación de las partes y la cuantía, la cual deberá limitarse a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($37.500.000), de conformidad con el auto 363 DEL 02/06/2014 y reiterada en diversas providencias.

Comuníquese esta determinación, a las entidades bancarias, en la forma prevista en el numeral 10° del artículo 593 del C.G.P.; los dineros descontados deben ser consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales número 27-361-20-42-002, que este Juzgado posee en el Banco Agrario de la ciudad de Condotó (Chocó).  Háganse las advertencias que tratan los Art. 44 ibidem.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez.


 

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 24 de febrero de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandante no ha adjuntado el original del título valor objeto base del presente proceso, sin embargo la misma fue aportada incompleta. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA

Secretario

 

 

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2019 – 00049 – 00

 

DEMANDANTE:

JHONIER DE JESUS MARTINEZ MORENO 

 

APODERADO:

Sussy Milly Mosquera Valoyes

 

DEMANDADO:

JHOVANNY ALEXANDER ARIAS MENA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

 

AUTO I Nº 100

 

Visto el informe secretarial que antecede, y como quiera que se hace necesario el título valor (Letra de Cambio) en original, para continuar con el normal desarrollo del proceso ejecutivo.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUIERASE al apoderado de la parte demandante el Dra. SUSSY MILLY MOSQUERA VALOYES, para que se sirva aportar al expediente en un término máximo de diez (10) días hábiles, el titulo valor original, objeto base de este proceso.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

INFORME SECRETARIAL: Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Señora juez, llevo a su despacho el presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de mínima menor, con la información que dentro la sumatoria de lo adeudado está en menor cuantía. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.

Secretario.

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361- 40- 89- 002- 2022- 00020- 00

 

DEMANDANTE:

 FONDO NACIONAL DEL AHORRO

 

APODERADO:

CAROLINA ABELLO OTALORA

 

DEMANDADO:

 

 MARIBETH DELGADO ARAGON

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL (Menor Cuantía)

 


                                                           AUTO I Nº 104

Revisada el presente escrito, observa el despacho incongruencias entre los hechos que fundamentan esta demanda y los documentos anexos como pruebas, específicamente en lo relacionado al pagare, puesto que los valores allí planteados no coinciden con el relato expresado en la demanda. Por ello, en virtud del artículo 82.4, 90.1 del Código General del Proceso, se inadmite. 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmítase por falta de requisitos formales, concédase el termino de cinco (05), para que se sirva corregir la demanda so pena de rechazo.

SEGUNDO: Reconózcase personería jurídica al Dr. DANYELA REYES GONZALEZ.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

INFORME SECRETARIAL: Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Señora juez, llevo a su despacho el presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de mínima menor, con la información que dentro la sumatoria de lo adeudado está en menor cuantía. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.

Secretario.

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361- 40- 89- 002- 2022- 00021- 00

 

DEMANDANTE:

FONDO NACIONAL DEL AHORRO

 

APODERADO:

CAROLINA ABELLO OTALORA

 

DEMANDADO:

 LUZ ANGELA ECHEVERRY

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL (Menor Cuantía)

 


                                                           AUTO I Nº 105

Revisada el presente escrito, observa el despacho incongruencias entre los hechos que fundamentan esta demanda, las pretensiones y los documentos anexos como pruebas, específicamente en lo relacionado al título (escritura pública de hipoteca abierta 598 del 02/09/2013), puesto que los valores solicitados en la pretensión no corresponden al título ejecutivo hipotecario.

Por ello, en virtud del artículo 82.4, 90.1 del Código General del Proceso, se inadmite. 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmítase por falta de requisitos formales, concédase el termino de cinco (05), para que se sirva corregir la demanda so pena de rechazo.

SEGUNDO: Reconózcase personería jurídica al Dr. DANYELA REYES GONZALEZ.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 24 de febrero de 2022, señora Juez, a su despacho el presente proceso verbal reivindicatorio de dominio, con la información que el apoderado de la parte demandante presenta escrito de subsanación de demanda. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA MOSQUERA.

Secretario.

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00172 – 00

 

DEMANDANTE:

EDILMA QUINTANA MOSQUERA

 

APODERADO:

Julio Cesar Ramírez Mosquera

 

DEMANDADO:

JUANA IDELISA MORENO MORENO Y CARLOS MOSQUERA GAMBOA

 

NATURALEZA:

VERBAL REIVINDICATORIO DE DOMINIO

 


AUTO Nº 106

A través del auto 630 del 14 de diciembre de 2021 y notificado por estado el día quince (15) del mismo mes y año; este despacho inadmitió la presente demanda verbal reivindicatoria de dominio y dispuso mantener en secretaría el presente proceso, cinco días (05) para que fuese subsanada por el demandante en el mismo sentido que señala la providencia en cita.

 

Revisado el expediente, se observa que el 17 de enero de 2022 a las 16:55, el apoderado de la parte demandante el Dr. Julio Cesar Ramírez Mosquera, a través de correo electrónico presento escrito en el que corrige los yerros en la demanda; sin embargo, revisado los términos para subsanar esta se hizo de forma extemporánea, veamos porque: la providencia quedó notificada el día 15/12/2021; así pues que, de conformidad con el artículo 90 inc. 4 del C.G.P. pata corregir la demanda el legislador establece cinco (05) días,  el cual venció el 14/01/2022.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco),

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, la presente demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 24 de febrero de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandante solicita la suspensión del proceso por el término de un (01) año a partir de la fecha. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA

Secretario.

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2017 – 00039 – 00

 

DEMANDANTE:

LINO CESAR OREJUELA PALACIOS

 

DEMANDADO:

INDALECIO MARTINEZ MOSQUERA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

 

AUTO I Nº 107

 

ANTECEDENTES:

A través del auto 224 del 11 de diciembre de 2017, este despacho libro mandamiento de pago en contra de la parte demandada, ordeno además su notificación entre otras.

 

El 26 de octubre de 2017, se ordeno seguir adelante con la ejecución del crédito y practicar liquidación, la cual fue modificada mediante el auto interlocutorio número 020 del 18 de diciembre de 2018.

 

A través de memorial recibido vía correo electrónico la parte demandante solicita, la suspensión del presente proceso por el término de un (01) año.

 

"El Art 161. Suspensión del proceso. El Juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, la presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa".

 

Si bien una sola parte solicita la suspensión, como quiera que el demandado ha guardado silencio a lo largo del proceso, revisado el expediente se tiene que ya se dictó sentencia (auto de seguir adelante), esta liquidado; este despacho considera que es procedente lo pedido.

 

En mérito de lo anterior el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,

RESUELVE

PRIMERO: Decrétese la suspensión del proceso por el término de un año, a solicitud del el Dr. Lino Cesar Orejuela Palacios (Demandante).

 

SEGUNDO: Ordénese el levantamiento de la medida cautelar por el mismo término. - Por secretaria elabórese los oficios respectivos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

INFORME SECRETARIAL Istmina, 24 de febrero de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, con la información que el apoderado de la parte demandante la Dra. Danyela Reyes González, solicita la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora. Sírvase proveer.  

 

JHON EDWARD MOSQUERA

Secretario.

 

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref.: 

EXPEDIENTE No.

27-361-40-89-002-2021-00129-00

 

DEMANDANTE:

FONDO NACIONAL DEL AHORRO    

 

APODERADO:

Danyela Reyes González   

 

DEMANDADO:

JIMMY GEOVANNY LLOREDA MOSQUERA

 

NATURALEZA: 

EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL (Menor Cuantía)  

 

AUTO I Nº 108

 

El despacho para resolver sobre el escrito presentado por la parte demandante en el cual solicita la terminación y archivo del expediente, debido a que el demandado canceló la totalidad de la obligación.

 

La naturaleza del proceso ejecutivo, nos da por sentado que es el único trámite que no termina sólo con sentencia; sino también, cuando se verifica el pago de la obligación que se demanda, cuando esta es próspera dentro del proceso, es decir, cuando se da cumplimiento a la orden impartida a través de la orden de pago emitida dentro del respectivo proceso. Sin embargo, la orden de pago impartida al demandado una vez emitido el respectivo mandamiento de pago, se puede cumplir, bien dentro del término estipulado en la ley (art. 431 C.G.P.), posterior a ella, o en cualquier momento del proceso.  Lo cual, de verificarse, antes o después de dictarse sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, como es el presente caso, ocasiona la terminación del proceso.

 

De acuerdo a lo manifestado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Declárese terminado el presente proceso, por pago de las cuotas en mora.

 

SEGUNDO: Levántese las medidas cautelares practicadas dentro del presente proceso.

 

TERCERO: Ordénese su salida en Tyba, desglose y anótese en los libros radicadores.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 24 de febrero de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandante realizó el trámite de notificación, sin embargo la misma fue aportada incompleta. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA

Secretario.

 

 

 

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00048 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO DE BOGOTA

 

APODERADO:

Sevigne Leudo Perea

 

DEMANDADO:

YERLI MOSQUERA MOSQUERA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

 

 

AUTO I Nº  109

 

Mediante providencia No. 147 del veinticinco (25) de marzo de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, entre otras.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, el treinta (30) de septiembre de 2021, este despacho dispuso requerirlo a efecto que hiciera los esfuerzos pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando.

 

Al antecedente procesal hay que sumarle el hecho que mediante auto 554 del 11 de noviembre, esta agencia requirió al demandante con fines de desistimiento tácito.

 

Revisado el expediente, se observa que el apoderado de la parte demandante el día 10 de diciembre de 2021, realizó notificación vía correo certificado y correo electrónico, en la primera aporto copia cotejada, guía de envió,  pero hasta la fecha no ha aportado la certificación de entrega de la misma a la parte demandada; en el segundo caso se envió un mensaje de datos al demandado pero no se le adjunto el auto que libra mandamiento de pago ni la demanda con sus anexos, por lo que hasta el momento el apoderado de la parte demandante no ha podido cumplir con la carga de notificación en debida forma.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dra. Sevigne Leudo Perea, para que se sirva cumplir con la carga de notificación en debida forma.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

INFORME SECRETARIAL. Istmina, 24 de febrero de 2022, señor Juez, a su despacho el presente proceso ejecutivo singular, con la información que la parte demandante realizó el trámite de notificación, sin embargo la misma fue aportada incompleta. Sírvase proveer.

 

JHON EDWARD MOSQUERA

Secretario

Istmina, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00146 – 00

 

DEMANDANTE:

EDINSON JOSE MOSQUERA RUIZ

 

APODERADO:

JULIO CESAR RAMIREZ MOSQUERA

 

DEMANDADO:

YESID ALBERTO RIVAS BENITEZ

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR (Mínima Cuantía)

 

 

AUTO I Nº 110

 

Mediante providencia No. 512 publicado el veintiocho (28) de octubre de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que el abogado de la parte demandante, remitió al correo institucional el día 07/12/2021 memorial en el que consta el envió de la comunicación a través de correo certificado anexando copia cotejada, sin embargo, olvido aportar copia de la guía en la cual se verifique fecha de envió, recibido, destinatario y dirección del mismo, documento menester, en tratándose de corroborar si efectivamente el paquete fue entregado en la dirección de destino (art. 291 num.3 inciso 3 C.G.P.).

 

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. JULIO CESAR RAMIREZ MOSQUERA Mosquera, para que se sirva aportar copia de la guía de envió a través del correo certificado utilizado, en aras de demostrar destinario, dirección y fecha de entrega.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez