Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2019 – 00318 – 00

 

DEMANDANTE:

MILTON DENIS MOSQUERA

 

DEMANDADO:

DARWIN ENRIQUE PALACIOS

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 


                                                                              

AUTO I Nº 450

 

Mediante providencia N°. 960 del once (11) de diciembre de 2019, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, la imposibilidad de notificar al demandado y consecuencialmente el atasco procesal, el día veinte (20) de febrero de 2020, este despacho dispuso requerirlo a efecto que hiciera los esfuerzos procesales pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando, sin que a la fecha este se hubiere hecho, requerimiento reiterado el 16 de julio de 2020 mediante auto N°. 278.  

 

Al antecedente procesal hay que sumarle el hecho que mediante auto 447 del 29 de octubre, esta agencia requirió al demandante con fines de desistimiento tácito, sin que, a la fecha pese a las reiteradas solicitudes aun con las advertencias en ellas contenidas, hubiere cumplido la carga dejada de cumplir.

 

Dispone el artículo 317 del C.G.P.:

 

"El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

…  a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

 

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

 

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

 

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

 

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo…

 

El Desistimiento Tácito que se decreta, constituye una consecuencia al desapego y ostensible desinterés del extremo demandante por el logro y consecución de las pretensiones anotadas en la demanda quien a pesar de las solicitudes y requerimientos hechos en el devenir del trámite que no ocupa, y las advertencias anotadas en ellos se ha mostrado indiferente no solo por estas, sino por el logro de las pretensiones plasmadas en la demanda, lo que no ofrece dubitación alguna.

 

 

Por lo brevemente expuesto, el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Istmina.

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DECRÉTESE, desistimiento tácito.

 

 

TERCERO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00050 – 00

 

DEMANDANTE:

MARIA COLOMBIA HILER CARREÑO

 

APODERADO:

Yadira Asprilla

 

DEMANDADO:

LUIS FERMIN PALACIOS COPETE

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 


                                                                              

AUTO I N.º 451

 

Mediante providencia No.188 del cinco (05) de marzo de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, la imposibilidad de notificar al demandado y consecuencialmente el atasco procesal; el día doce (12) de febrero de 2020 este despacho dispuso requerirla; a efecto que, hiciera los esfuerzos procesales pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando, sin que a la fecha este se hubiere hecho. 

 

Dispone el artículo 317 del C.G.P.:

 

"El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

 

…  a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

 

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

 

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

 

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

 

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo…

 

 

El Desistimiento Tácito que se decreta, constituye una consecuencia al desapego y ostensible desinterés del extremo demandante por el logro y consecución de las pretensiones anotadas en la demanda quien a pesar de las solicitudes y requerimientos hechos en el devenir del trámite que no ocupa, y las advertencias anotadas en ellos se ha mostrado indiferente no solo por estas, sino por el logro de las pretensiones plasmadas en la demanda, lo que no ofrece dubitación alguna.

 

 

Por lo brevemente expuesto, el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Istmina.

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECRÉTESE, desistimiento tácito.

 

 

TERCERO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00050 – 00

 

DEMANDANTE:

MARIA COLOMBIA HILER CARREÑO

 

APODERADO:

Yadira Asprilla

 

DEMANDADO:

LUIS FERMIN PALACIOS COPETE

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 


                                                                              

AUTO I N.º 451

 

Mediante providencia No.188 del cinco (05) de marzo de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, la imposibilidad de notificar al demandado y consecuencialmente el atasco procesal; el día doce (12) de febrero de 2020 este despacho dispuso requerirla; a efecto que, hiciera los esfuerzos procesales pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando, sin que a la fecha este se hubiere hecho. 

 

Dispone el artículo 317 del C.G.P.:

 

"El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

 

…  a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

 

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

 

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

 

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

 

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo…

 

 

El Desistimiento Tácito que se decreta, constituye una consecuencia al desapego y ostensible desinterés del extremo demandante por el logro y consecución de las pretensiones anotadas en la demanda quien a pesar de las solicitudes y requerimientos hechos en el devenir del trámite que no ocupa, y las advertencias anotadas en ellos se ha mostrado indiferente no solo por estas, sino por el logro de las pretensiones plasmadas en la demanda, lo que no ofrece dubitación alguna.

 

 

Por lo brevemente expuesto, el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Istmina.

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECRÉTESE, desistimiento tácito.

 

 

TERCERO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00145 – 00

 

DEMANDANTE:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

APODERADO:

Yuleimi Paola Quinto Ibarguen

 

DEMANDADO:

PABLO CRUZ LEDEZMA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTÍA

 


                                                                               AUTO I N.º 452

Mediante providencia No. 530 del quince (15) de diciembre de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, el once (11) de marzo de 2021, este despacho dispuso requerirlo a efecto que hiciera los esfuerzos pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando, actuación que se echa de menos en la foliatura, requerimiento reiterado el 20 de mayo de 2021 mediante auto N°.253.

 

Desde esa fecha no existe actuación alguna de relevancia procesal que conlleve a la satisfacción de las pretensiones plasmadas en la demanda, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

Art. 317 del C.G.P.:

… "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificara por estado…"

 

Por lo brevemente expuesto se,

RESUELVE:

 

PRIMERO: Requerir a la parte demandante con fines de desistimiento tácito, para dentro del término máximo de treinta (30) días, proceda a cumplir con la carga de notificar a la parte demandada, para la continuación del trámite procesal, so pena de que se aplique la figura de desistimiento tácito descrito en el artículo 317 del C.G.P.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

 

Juez.

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00145 – 00

 

DEMANDANTE:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

APODERADO:

Yuleimi Paola Quinto Ibarguen

 

DEMANDADO:

PABLO CRUZ LEDEZMA.

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTÍA

 


                                                                               AUTO I No. 453

Mediante providencia No. 526 del quince (15) de diciembre de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Ante la postura silente asumida por quien demanda, el once (11) de marzo de 2021, este despacho dispuso requerirlo a efecto que hiciera los esfuerzos pertinentes con la finalidad de lograr la notificación del demandando, actuación que se echa de menos en la foliatura, requerimiento reiterado el 20 de mayo de 2021 mediante auto N°.256. 

 

Desde esa fecha no existe actuación alguna de relevancia procesal que conlleve a la satisfacción de las pretensiones plasmadas en la demanda, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

Art. 317 del C.G.P.:

… "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificara por estado…"

 

Por lo brevemente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,

RESUELVE:

PRIMERO: Requerir a la parte demandante con fines de desistimiento tácito, para dentro del término máximo de treinta (30) días, proceda a cumplir con la carga de notificar a la parte demandada, para la continuación del trámite procesal, so pena de que se aplique la figura de desistimiento tácito descrito en el artículo 317 del C.G.P. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00052 – 00

 

DEMANDANTE:

GUILLERMO HURTADO MURILLO

 

APODERADO:

Benito Figueroa Mosquera

 

DEMANDADO:

FERNANDO JAIRO ZUÑIGA GUERRA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR

 

 

AUTO I Nº 454

 

Mediante providencia N°. 143 del veinticinco (25) de marzo de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. Benito Figueroa Mosquera, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada, señor Fernando Jairo Zúñiga Guerrero, tal como se dispuso en el auto I No. 143

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00048 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO DE BOGOTA

 

APODERADO:

Sevigne Leudo Perea

 

DEMANDADO:

YERLI MOSQUERA MOSQUERA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR

 

 

AUTO I Nº 455

 

Mediante providencia N°. 147 del veinticinco (25) de marzo de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REQUERIR, al apoderado de la parte demandante Dra. Sevigne Leudo Perea para que, se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Yerli Mosquera Mosquera, tal como se dispuso en el auto I N° 147.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00049 – 00

 

DEMANDANTE:

JOHNNIER DE JESUS MARTINEZ MORENO

 

APODERADO:

Sussy Milly Mosquera Valoyes

 

DEMANDADO:

JHOVANNY ALEXANDER ARIAS MENA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR

 

 

 

AUTO I No. 456

 

Mediante providencia N°. 148 del veinticinco (25) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR a la apoderada de la parte demandante la Dra Sussy Milly Mosquera Valoyes, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada el señor Jhovanny Alexander Arias Mena, tal como se dispuso en el Auto I No. 148

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00059 – 00

 

DEMANDANTE:

CARLOS ARTURO BENAVIDES ZORA

 

APODERADO:

Edwin Mosquera Sánchez

 

DEMANDADO:

YENNY INOCENCIA MORENO URRUTIA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR

 

 

AUTO I Nº 457

 

Mediante providencia N°. 182 del dieciséis (16) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. Edwin Mosquera Sánchez, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Yenny Inocencia Moreno Urrutia, tal como se dispuso en el Auto I No. 182.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00066 – 00

 

DEMANDANTE:

DELASKAR CUESTA RENTERIA

 

APODERADO:

El mismo.

 

DEMANDADO:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 

 

AUTO I Nº 458

 

Mediante providencia N°. 200 del veintidós (22) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante el señor Delaskar Cuesta Renteria, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Fara Diva Rivas Marmolejo, tal como se dispuso en el Auto I N° 200.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00066 – 00

 

DEMANDANTE:

DELASKAR CUESTA RENTERIA

 

APODERADO:

El mismo.

 

DEMANDADO:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 

 

AUTO I Nº 458

 

Mediante providencia N°. 200 del veintidós (22) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante el señor Delaskar Cuesta Renteria, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Fara Diva Rivas Marmolejo, tal como se dispuso en el Auto I N° 200.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00066 – 00

 

DEMANDANTE:

DELASKAR CUESTA RENTERIA

 

APODERADO:

El mismo.

 

DEMANDADO:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 

 

AUTO I Nº 458

 

Mediante providencia N°. 200 del veintidós (22) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante el señor Delaskar Cuesta Renteria, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Fara Diva Rivas Marmolejo, tal como se dispuso en el Auto I N° 200.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

 

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00066 – 00

 

DEMANDANTE:

DELASKAR CUESTA RENTERIA

 

APODERADO:

El mismo.

 

DEMANDADO:

FARA DIVA RIVAS MARMOLEJO

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 

 

AUTO I Nº 458

 

Mediante providencia N°. 200 del veintidós (22) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante el señor Delaskar Cuesta Renteria, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Fara Diva Rivas Marmolejo, tal como se dispuso en el Auto I N° 200.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00065 – 00

 

DEMANDANTE:

JEFFERSON ELIAS MURILLO MOSQUERA

 

APODERADO:

Wilson Jairo Quinto Mosquera

 

DEMANDADO:

YEINAR ANDRES MOSQUERA.

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

 

 

AUTO I Nº 459

 

Mediante providencia No. 202 del veintidós (22) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR, al apoderado de la parte demandante el Dr. Wilson Jairo Quinto Mosquera para que, se sirva cumplir con la carga de notificar la existencia de la demanda a la parte demandada, señor Yeinar Andrades Mosquera, tal como se dispuso en el Auto I N° 202

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00090 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

 

APODERADO:

Orlando Giraldo Osorio

 

DEMANDADO:

OLINCIDES VERA TABORDA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR de (Mínima Cuantía)

 

 

AUTO I Nº 460

 

Por ser procedente la solicitud del apoderado de la parte demandante el Dr. Orlando Giraldo Osorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Ordenar que por secretaria se emplace a el señor Olincides Vera Taborda, a través del Registro Nacional de Emplazados, de acuerdo al Art. 10 del decreto ley 806 del 04 de junio de 2020.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00054 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO DE BOGOTA

 

APODERADO:

Sevigne Leudo Perea

 

DEMANDADO:

CRISTINA PALACIOS PALACIOS

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO SINGULAR (Menor cuantía).

 

 

 

 

 

AUTO I Nº 461

 

Mediante providencia N°. 173 del ocho (08) de abril de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dra. Sevigne Leudo Perea para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada la señora Cristina Palacios Palacios, tal como se dispuso en el Auto I N° 173

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2020 – 00124 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

 

APODERADO:

Orlando Giraldo Osorio

 

DEMANDADO:

JEFFRY ALEJANDRO BASTIDAS GARCIA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO MENOR CUANTIA EFECTIVO DE LA GARANTIA REAL.

 

 

AUTO I Nº 462

 

Mediante providencia N°. 493 del diecinueve (19) de noviembre de 2020, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. Orlando Giraldo Osorio, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada el señor Jeffry Alejandro Bastidas García, tal como se dispuso en el Auto I No. 493.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez.

Istmina, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361 – 40 – 89 – 002 – 2021 – 00093 – 00

 

DEMANDANTE:

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

 

APODERADO:

Orlando Giraldo Osorio

 

DEMANDADO:

MARIO ARNULFO IBARGUEN VALENCIA

 

NATURALEZA:

EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA EFECTIVO DE LA GARANTÍA REAL.

 

 

AUTO I Nº 463

 

Mediante providencia No. 325 del doce (12) de julio de 2021, este despacho libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando además de su notificación, de forma concomitante, decreto medidas cautelares.

 

Revisado el expediente, se observa que a la fecha la parte demandante no ha realizado ningún esfuerzo pertinente para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto antes señalado con relación a la notificación del demandando, razón por la cual no ha sido posible el normal desenlace procesal de la causa que nos ocupa.

 

 

En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante el Dr. Orlando Giraldo Osorio, para que se sirva cumplir con la carga de notificación de la demanda a la parte demandada el señor Mario Arnulfo Ibarguen Valencia, tal como se dispuso en el Auto I No. 325

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez