Barrio Cubis Calle 32 N°8 -6 sector Divino Niño Tel. 6700133 - Palacio de Justicia de Istmina – Chocó. 

Istmina, siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 

Ref.:  

EXPEDIENTE No. 

27361-40-89-002-2020-00086-00 

 

ACCIONANTE: 

ALFONSO LOPEZ URRUTIA 

 

ACCIONADO: 

DISPAC S.A. E.S.P. 

 

NATURALEZA:  

ACCIÓN DE TUTELA  

 

SENTENCIA No. 009/ 

I.- OBJETO A DECIDIR. 

Se encuentra a despacho la acción de tutela de la referencia, instaurada por el Señor ALFONSO LOPEZ URRUTIA, quien actúa en nombre propio y en contra de LA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DEL PACIFICO "DISPAC – S.A. E.S.P.", para que se sean protegidos los derechos fundamentales de petición (art. 23 de la C.N.) y a la vida (art. 11 de la C.N.). 

 

II.- SITUACIÓN FÁCTICA: 

 

PRIMERO: Manifiesta el accionante que mediante oficio del 01 de octubre de 2019, solicitó a la empresa DISPAC, la reubicación de la línea de alta tensión que pasa por encima del techo de su vivienda ubicada en el barrio San Agustín, sector la Cancha, de esta localidad; por cuanto representa un grave peligro para la vida de las personas que en ella habitan y dificulta la reparación de la cubierta o techo de la misma. 

 

 

SEGUNDO: A través de oficio Rad: 20192100080521 del 09 de octubre de 2019, la empresa DISPAC S.A. E.S.P., responde su petición en los siguientes términos: con relación a la solicitud enviada por el señor Alfonso López Urrutia, nos permitimos informar, que durante el mes de octubre la empresa desplazará al personal técnico al sitio descrito en la solicitud, para analizar la situación para determinar la procedencia o las acciones de ingeniería a implementar conforme requerimiento.  

 

TERCERO: Que, con oficio del 14 de febrero de 2020, reiteró su petición, en atención a que DISPAC S.A. E.S.P., no realizó ninguna acción acorde con la respuesta emitida descrita anteriormente. 

 

CUARTO: Que la empresa DISPAC S.A. E.S.P., mediante oficio No. 20202100010581 del 25 de febrero de 2020, emite la misma respuesta dada en octubre de 2019, así: con relación a la solicitud enviada por el señor Alfonso López Urrutia, nos permitimos informar, que durante el mes de marzo la empresa desplazará al personal técnico al sitio descrito en la solicitud, para analizar la situación para determinar la procedencia o las acciones de ingeniería a implementar conforme requerimiento. 

 

QUINTO: Que a la fecha la empresa DISPAC S.A. E.S.P., no ha desplazado el personal técnico, con el propósito de evaluar la situación de riesgo para las personas que habitan la vivienda.  

 

  

III.-PRETENSIONES: 

Con fundamento en el anterior escenario fáctico, solicita el accionante: 

  • PRIMERO: Solicita se conceda el amparo constitucional solicitado, por la violación de sus derechos invocados contenidos en los artículos 23 y 11 de la C.N.   

  • SEGUNDO: Solicita se ordene a la empresa DISPAC S.A. E.S.P., que realice las acciones pertinentes para retirar y reubicar las líneas de alta tensión, que pasan por encima de su vivienda, ubicada en el barrio San Agustín, sector la cancha, de la ciudad de Istmina. 

 

 

IV.-ACTUACIÓN PROCESAL. 

A través de providencia No. 322 del veinticinco (25) de agosto de la presente anualidad, esta funcionaria judicial, previa verificación de los requisitos señalados en el decreto 2591 de 1991, admitió la presente acción de tutela y requirió a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (02) días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, quién dentro del término concedido para tal fin, rindió informe en el cual manifiestan que: 

Frente a los hechos manifiesta la accionada a través de apoderado es cierto que el accionante radicó el día 09 de octubre de 2019, derecho de petición, por otro lado, se encuentra probado y más aún lo manifiesta el accionante, que la Empresa Distribuidora del pacífico – DISPAC S.A. E.S.P., el día 09 de octubre de 2019, dentro del término establecido por la ley, da respuesta a la petición presenta, señalando que en el mismo mes de octubre, se realizaría visita técnica, con el fin de determinar la procedencia o las acciones de ingeniería a implementar conforme al requerimiento, es importante precisa a este honorable despacho, que como empresa prestadora de servicios públicos, nos encontramos supeditados a cronograma de actividades, los cuales están sujetos a variaciones de las operaciones programadas, debido a la presencia de urgencias en la prestación de servicios, fuerza mayor o caso fortuitos ajenos a la empresa, no obstante esta prestadora no desconoce su compromiso y/o obligaciones con nuestros clientes y usuarios.  

El accionante señala en esta acción que el día 14 de febrero de 2020, reitera su petición, en donde la empresa DISPAC S.A. E.S.P., el día 25 de febrero de 2020, emite nuevamente una respuesta, manifestando la realización de visita técnica, en el mes de marzo. Sin la intención de excusarnos frente a imposibilidades presentadas, siendo de amplio conocimiento para las partes, por ocasión a las medidas de prevención e aislamiento, propuestas por el gobierno nacional, ante la pandemia COVID – 19, nuestras operaciones, se han reducido de manera considerable, es por esto que una vez cese estas medidas, se priorizará las actividades pendientes, como lo expone el señor López.  

Nótese su Señoría, que la empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC S.A. E.S.P., ha dado respuesta a cada una de las reclamaciones presentadas en sede administrativa por el accionante, lo cual aporta constancia de que fue enterado dentro del término legal de los actos administrativos emitidos por la empresa, por tal razón resulta a todas luces, la inexistencia de algún tipo de vulneración de Derechos fundamentales, en vista que cada una de las peticiones formuladas por fueron de resueltas dentro de los términos establecidos en la ley (sic).     

 Todo lo anterior, para arribar a la pretensión de solicitar a este despacho lo siguiente: a las peticiones de esta petición no están llamadas a prosperar toda vez, que la empresa Dispac SA, emitió respuesta dentro de los términos que establece la ley, dándole el trámite correspondiente de notificación, tal, como se evidencia en los anexos y lo manifestado por el accionante, por tal razón no se configura vulneración de derechos fundamentales como petición o derecho a la vida. 

Luego de lo anterior, la accionada complementa su petición apalancándose en anotaciones jurisprudenciales y análisis de estas; así como en los respectivos fundamentos de derecho que soportan su dicho, en consonancia con lo anterior, el 04 de los cursantes allega respuesta a la petición de febrero pasado, con su respectivo soporte, a efecto que la misma sea tenida encuentra en el trámite de la acción Tutelar que nos ocupa y por su puesto desvirtuar las pretensiones de la misma.  

 

V.- DE LAS PRUEBAS. 

En el expediente obran los siguientes medios de prueba del accionante: 

 

  • Comunicación del 01 de octubre de 2019 

  • Oficio radicado 20192100080521 del 09 de octubre de 2019 

  • Oficio del 14 de febrero de 2020 

  • Oficio radicado 20202100010581 del 25 de febrero de 2020. 

 

 

Así también en el expediente obran los siguientes medios de prueba aportadas por la parte accionada: 

  • Poder conferido al apoderado. 

  • Certificado de existencia y representación legal-  

  • Respuesta al derecho de petición de la fecha 04 de septiembre de 2020. 

  • Copia control de inspección de redes de distribución. 

 

VI.- FUNDAMENTO Y CONSIDERACIONES: 

 

6.1. Competencia:  

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, es el indicado para conocer esta acción de tutela de conformidad con lo Previsto en el Art. 86 de la Constitución Política, el decreto Dctos. 2591/91, 1382 de 2000 y decreto 1983 de 2017. 

 

 

6.2. Caso concreto: 

 

6.2.1. El problema jurídico que se planteado se contrae a establecer si la respuesta allegada a esta agencia judicial por la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico – DISPAC S.A. E.S.P., es suficiente para derruir las pretensiones planteadas por el accionante, señor ALFONSO LOPEZ URRUTIA 

6.3. Consideraciones: Con el fin de resolver el problema jurídico planteado esta funcionaria judicial debe verificar que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Una vez superado este análisis, si ello ocurre y fuere del caso, se continuará con el estudio del asunto de fondo. 

 

6.3.1. De la procedencia de la acción de tutela. 

 

6.3.1.1. Legitimación por activa: La constitución política a través del articulo 86 reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante el ejercicio de la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.- Este mandato se desarrolla en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en el que se consagra: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…" 

 

En el caso sometido a estudio, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, habida cuenta que se trata de una persona natural, capaz y con plena conciencia de lo actuado, actúa en causa propia, sin coacción alguna y afirma estar siendo afectado en sus derechos de petición y a la vida, con ocasión a la falta de respuesta de fondo por parte de la Empresa Distribuidora de Energía de Pacífico DISPAC S.A. E.S.P., teniendo en cuenta las solicitudes realizadas a esa empresa para la reubicación de una línea de alta tensión cercana a la cubierta (techo) de su vivienda. 

 

6.3.1.2. Legitimación por pasiva: La tutela tiene por objeto la protección efectiva inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; o por el actuar de particulares en los casos regulados en la ley; por lo tanto es necesario acreditar dos requisitos, de un parte que uno de los sujetos sea a quien le procede el amparo y por otro lado que la conducta que genera la vulneración del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.  No cabe duda en el presente caso, lo es la Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico – DISPAC S.A. E.S.P. 

 

6.3.2.3. El requisito de procedibilidad: La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, el que corre a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, es decir que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para asegurar la existencia concreta y actual del derecho objeto de violación (art. 86 constitución política); para la Corte Constitucional este requisito se denomina principio de inmediatez. 

 

Ahora bien, en el sub-judice constatado, como se encuentra, que el extremo iniciante no ha trasgredido el límite temporal anotado en precedencia, se tiene que la presente acción es procedente.  

 

 

6.4. Del hecho superado por carencia actual de objeto 

En reiterada jurisprudencia1 la Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de una acción de tutela, la circunstancia que causa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados, cesa o es superada, o, por el contrario, se consuma el daño que se pretendía evitar, la solicitud de amparo pierde su razón de ser, pues es inexistente el objeto jurídico sobre el que pronunciarse. En palabras de la Corte2: "(…) En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz (…)".  

 

Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto que, conforme a la teoría jurisprudencial, se presenta como alternativa para que los pronunciamientos en sede de tutela no se tornen inocuos. Se materializa en dos eventos específicos (i) El hecho superado y (ii) El daño consumado. 

 

En tratándose de la primera hipótesis dispuso la Corte Constitucional3 que la expresión "hecho superado" debe considerarse en el sentido estricto de las palabras, esto es, que se satisfizo lo pedido en la tutela, así entonces, se presenta cuando la vulneración o amenaza se supera porque el accionado realizó o dejó de hacer la conducta que causaba el agravio, es decir, atendió las pretensiones del accionante. Asimismo, se ha indicado que se configura por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia4 

 

Así, para determinar si se está en presencia o no de un hecho superado, conforme lo dicho por el máximo ente constitucional5: (i) Debe comprobarse que con anterioridad a la interposición de la acción exista un acto u omisión que viole o amenace violar un derecho fundamental; y (ii) Que durante el trámite del amparo se supere el agravio o amenaza. Para el caso que nos ocupa, es una omisión por parte de la accionada la generatriz de la presente acción tutelar; la otra hipótesis será analizada en el acápite siguiente. 

En ese orden de ideas "(…) de los hechos descritos en el expediente se debe precisar que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado (…)"6. 

6.3. Del caso en el estudio: 

 

Pretendía el accionante que se ordenara dar respuesta al derecho de petición radicado mediante oficio del 01 de octubre de 2019 y oficio del 14 de febrero de 2020, por medio de los cuales manifestó a la empresa Distribuidora de Energía del Chocó – DISPAC S.A. E.S.P., el peligro inminente en el que se encontraba él y su núcleo familiar, por la cercanía de las líneas de alta tensión con la cubierta (techo) de su lugar de residencia en esta localidad, luego de la realización de unos trabajos propios de esa empresa prestadora.  

 

A pesar que la empresa accionada dio oportuna contestación de los memoriales remitidos, dicha respuesta, y su reiteración, fue considerada inocua por cuanto a juicio del señor LOPEZ URRUTIA, el peligro persistía, colocando en riego su integridad.    

 

No obstante, a lo anterior, en el curso de la acción de tutela la Empresa DISPAC S.A. E.S.P., remitió correo electrónico (04/09/2020) no solo la respuesta de fondo, diferente a las anteriormente enviadas al accionante, sino la respectiva acta de Copia control de inspección de redes de distribución, diligencia celebrada en curso de la acción que nos ocupa, la cual, dicho sea de paso, fue debidamente firmada por quien hoy funge como accionante.  

 

Es preciso anotar, que conforme la evidencia enviada a esta agencia judicial dicha diligencia consistió no solo en el diagnóstico, sino en el retiro, reubicación y retención de las fases de las líneas de media tensión cercanas a su vivienda, lo que da cuenta no solo de la descripción de la problemática, sino de una acción efectiva por parte de la empresa en mención dirigida a cesar la amenaza narrada en la acción de tutela. Por supuesto que la actuación de la accionada se refrenda de aprobación y satisfacción por el hecho que el acta de operación aparezca firmada por quien hoy pone en funcionamiento el aparato judicial, haciendo inocuo e innecesario el pronunciamiento de esta agencia judicial, por la configuración de lo que jurisprudencialmente se ha denominado HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, deducible sin dubitación alguna, de la evidencia pluricitada.  

 

Corolario de lo anterior se declarará el hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta las razones anotadas líneas arriba.  

 

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

 

R E S U E L V E: 

 

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor ALFONSO LOPEZ URRUTIA, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO – DISPAC S.A. E.S.P. de acuerdo a las razones motivas de esta decisión. 

 

 

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz. 

 

 

TERCERO: - En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

 

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA 

Juex