Istmina, catorce (14) de octubre de octubre de dos mil veinte (2020).

Ref.:

EXPEDIENTE No.

27361-40-89-002-2020-000108-00

 

ACCIONANTE:

MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA

 

ACCIONADO:

SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL.

 

NATURALEZA:

ACCIÓN DE TUTELA

                                                                                                            

SENTENCIA No. 10

I.- OBJETO A DECIDIR.

Se encuentra a despacho la acción de tutela de la referencia, instaurada por el Señor MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA, quien actúa en nombre propio y en contra de LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, representada legalmente por el Doctor WILSON DAVEY PALACIOS CHAVERRA, o por quien haga sus veces en la oportunidad procesal debida, para que se sea protegido su derecho fundamental de petición (art. 23 de la C.N.)

 

II.- SITUACIÓN FÁCTICA:

 

PRIMERO: Manifiesta el accionante que, el día 11 de agosto de 2020, envió petición dirigida al Tránsito Departamental del Chocó a través del buzón de correo electrónico perteneciente a dicha entidad oficial.

 

SEGUNDO: la petición referida en precedencia, se anotó en los siguientes términos:

 

"PRETENSIONES

 

Solicito que se responda a esta petición, resolviendo cada uno de los puntos y no de manera general, teniendo en cuenta el artículo 16 de la ley 1437 de 2.011 que reza:

 

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

PRIMERO: Solicito que la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Chocó expida copia de los siguientes documentos:

 

  1. Copia de la orden de comparendo No. 99999999000000705747.
  2. Copia del mandamiento de pago que fue expedido para iniciar el proceso coactivo de la orden de comparendo No. 99999999000000705747.
  3. Copia de la guía de mensajería con la cual se realizó el envío de la citación para notificación personal del mandamiento de pago que fue expedido para iniciar el proceso coactivo de la orden de comparendo No. 99999999000000705747, con el cual este organismo de tránsito dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 826 del Estatuto Tributario.
  4. Copia de la publicación por aviso del mandamiento de pago que fue expedido para iniciar el proceso coactivo de la orden de comparendo No. 99999999000000705747.
  5. Teniendo en cuanta lo dispuesto en el inciso 3 del art. 69 de la Ley 1437 de 2011, solicito que se indique la dirección electrónica EXACTA donde fue divulgada la notificación del mandamiento de pago que fue expedido para iniciar el proceso coactivo de la orden de comparendo No. 99999999000000705747.

 

SEGUNDO. De no existir la totalidad de los documentos solicitados, este organismo de tránsito vulneró el debido proceso, por lo cual solicito que se declare la REVOCATORIA DIRECTA de la orden de comparendo No. 99999999000000705747 expedida el 28/12/2014 con fundamento en lo dispuesto en el art 93.1 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, solicito que se elimine de la plataforma del Simit la mencionada orden de comparendo

 

 

TERCERO: Que, para sustentar su petición, el accionante con la petición arriba anotada allegó copia del concepto radicado MT No. 20191340341551 emanado del Ministerio de Transporte, de fecha 17 – 7 – 2019, emitido por la Jefe (E) de la Oficina Jurídica del mismo.

 

CUARTO: Que, a la fecha de radicación de la presente acción de Tutela, Tránsito Departamental de Chocó no ha contestado su petición, vulnerando su derecho fundamental.

 

QUINTO: Que a la fecha el accionante carece de otro medio al cual pueda acceder con el fin de obtener respuesta a su petición elevada a ese organismo de tránsito en fecha 11 de agosto de 2020.

 

III.-PRETENSIONES:

Con fundamento en el anterior escenario fáctico, solicita el accionante:

  • PRIMERO. Que se tutele el derecho fundamental de PETICIÓN.
  • SEGUNDO. Que se ordene al tutelado a dar respuesta de manera inmediata a la petición enviada al buzón de correo electrónico transitodepartamentalchoco@yahoo.es desde el 11 de agosto 2020 de forma clara, expresa y oportuna.

 

IV.-ACTUACIÓN PROCESAL.

Sea lo primero indicar que la parte accionante inicialmente interpuso la presente en la ciudad de Quibdó, correspondiendo su trámite y conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; agencia judicial que luego de la valoración debida declaró su falta de competencia y consecuencialmente su remisión a los juzgados promiscuo municipales de esta localidad correspondiéndonos su trámite mediante sistema de reparto.

Luego de lo anterior, este despacho mediante auto 391 del 30 de septiembre pasado dispuso su admisión, notificación al demandado solicitándole, además, rendir el consecuencial informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, lo que ocurrió de forma virtual en esas mismas calendas. Ocurrido lo anterior, aunque la parte accionada no rindió el prenotado informe, si allegó copia de la comunicación dirigida al accionante, lo que consignó en los siguientes términos:

 "…Dando cumplimiento a la acción de tutela instaurada por usted, dentro de los términos legales de ley, comedidamente me permito informarle que una vez, leído su derecho de petición para que se declare la prescripción de la sanción impuesta con ocasión a la orden de comparendo No. 705747 de fecha 28/12/2014, efectivamente se encontró que la precitada ordene de comparendo fue cargada al sistema, mediante N O resoluciones de sanción 705747 de fecha 25/02/2015, el cual fue cargado a cobro coactivo mediante la misma ordene de comparendo, resolución No. 2017594COBRO de fecha 26/10/2016, es importante aclarar que el señor, MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA, nunca se presentó a las oficinas de Transito Departamental del Chocó para efecto de buscar un convenio de pago o dentro de los cinco (05) días a la imposición del comparendo que se le beneficiaria con los postulados del Art. 136 de la Ley 769 del año 2002, el cual fue modificado por la Ley 1383 del año 2010, de allí que el Organismo de transito carecía de la dirección, el teléfono o correo electrónico del precitado señor, lo cual hacía imposible su comparecencia a este organismo de tránsito, por lo cual el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, textualmente reza: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Por su parte el artículo 69 de la misma disposición preceptúa: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Así las cosas, el Art. 817 del estatuto tributario disponen:

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en un término de 5 años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado con el gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

Por su parte el Art. 818 del mismo estatuto nos dice que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de las facilidades para el pago por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezara a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación al mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, si bien es cierto que a usted se le realizo una orden de comparendo 705747 del 28/12/2014, antes de cumplirse los 3 años de prescripción, fundamentado en el artículo 159 del código nacional de tránsito, este término se interrumpió con fundamento con el artículo 818 del estatuto tributario, y se inició, a correr los 5 años de que trata el artículo 817 de la misma disposición.

Ahora bien, dado de que la anterior normatividad establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en su contra se dictó un acto administrativo de cobro coactivo, mediante Resolución, 2017594COBRO del 26/10/2016 el cual fue notificado mediante aviso.

Ahora bien, me parece una acción temeraria, y engañosa a la justicia, cuando usted ya había tutelado por ese mismo comparendo y otros más los cuales ya fueron prescrito por este organismo de tránsito, dicha acción de tutela fue instaurado en el Juzgado Primero Penal Municipal, de Control de Garantías de la Ciudad de Quibdó, Radicado No. 27001-40-88-001-2020 00028, mediante auto interlocutorio No. 051 de fecha 31 de julio del presente año, la cual enviare al juzgado como prueba de que este organismo de transito le había dado respuesta a todo lo solicitado por usted y que vuelvo y repito se convierte un acto temerario contra la justicia.

Lo peor de todo y con fundamento en el artículo 818 del estatuto tributario a usted se le interrumpen los términos de la prescripción y fundamentado en el artículo 817 claramente señala que son 5 años más una vez interrumpida dicha prescripción, sin embargo a usted se le olvido sumar, toda vez que el comparendo fue realizado el 28/12/2014, y al día de hoy 02/10/2020, ni siquiera ha cumplido los 6 años, cuando en realidad son 8 años para la prescripción.

En atención a lo expuesto no es posible acceder a la prescripción solicitada, por lo tanto de conformidad con las normas legales vuelvo y repito se interrumpió la prescripción, de allí que no es viable concederle lo solicitado por usted, toda vez que el inciso 2 del artículo 159 de la ley 769 de 2002, claramente estipula los 3 años, pero como estos son interrumpidos a través del artículo 718 del estatuto tributario, son 5 años más de conformidad con el artículo 717 de la misma disposición.

Lo conmino a que se acerque a la dirección de tránsito departamental del chocó, a cancelar su obligación pues de lo contrario en los próximos días estaríamos embargándole alguno de sus bienes con el fin de que dicha obligación sea subsanada.

Adjunto a la presente respuesta a la tutela anteriormente impetrada por el señor MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA.

 

Presume el despacho que la argumentación y su documental soporte que fuera allegada al presente trámite, supone la oposición a las pretensiones de la parte accionada.

V.- DE LAS PRUEBAS.

En el expediente obran los siguientes medios de prueba del accionante:

 

  • Comunicación GDECHO TRANS – Of. No. 128 del 02 de octubre de 2020
  • Comunicado sin número, de fecha 04 de agosto de 2020, radicado 2020 - 00028

 

VI.- FUNDAMENTO Y CONSIDERACIONES:

 

6.1. Competencia:

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, es el indicado para conocer esta acción de tutela de conformidad con lo Previsto en el Art. 86 de la Constitución Política, el decreto Dctos. 2591/91, 1382 de 2000 y decreto 1983 de 2017.

 

6.2. Caso concreto:

 

6.2.1. El problema jurídico que se planteado es el siguiente: ¿La Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte, vulnera el derecho fundamental de petición del señor MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA, al omitir, presuntamente, dar respuesta de fondo y oportuno a la petición de 11 de agosto de 2020; consistente en la declaratoria de caducidad de una multa de tránsito y su descarga de la plataforma SIMIT?

6.3. Consideraciones: Con el fin de resolver el problema jurídico planteado esta funcionaria judicial debe verificar que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Una vez superado este análisis, si ello ocurre y fuere del caso, se continuará con el estudio del asunto de fondo, como en efecto se hará.

 

6.3.1. De la procedencia de la acción de tutela.

 

6.3.1.1. Legitimación por activa: La constitución política a través del articulo 86 reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante el ejercicio de la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.- Este mandato se desarrolla en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en el que se consagra: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…"

 

En el caso sometido a estudio, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, habida cuenta que se trata de una persona natural, capaz y con plena conciencia de lo actuado, actúa en causa propia, sin coacción alguna y afirma estar siendo afectado en su derecho fundamental de petición, con ocasión a la presunta falta de respuesta de fondo, oportuna y congruente por parte de la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte, teniendo en cuenta la solicitud incoada ante ese organismo tendiente a la declaratoria de caducidad de una sanción y su descarga de una plataforma de registro.

 

6.3.1.2. Legitimación por pasiva: La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; o por el actuar de particulares en los casos regulados en la ley; por lo tanto es necesario acreditar dos requisitos, de un parte que uno de los sujetos sea a quien le procede el amparo y por otro lado que la conducta que genera la vulneración del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.  No cabe duda en el presente caso, lo es la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental.

 

6.3.2.3. El requisito de procedibilidad: La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, el que corre a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, es decir que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para asegurar la existencia concreta y actual del derecho objeto de violación (art. 86 constitución política); para la Corte Constitucional este requisito se denomina principio de inmediatez.

 

Ahora bien, en el sub-judice, en lo que atañe al derecho de petición presentado por el accionante el día 11 de agosto hogaño y las que oportunamente allegara a este despacho la entidad accionada se observa que mediante comunicado de las calendas anotadas en precedencia visto a folio 18 del c.o., a juicio del accionante no se han resuelto sus pretensiones y desde esta fecha hasta cuando se presentó la acción de tutela han trascurrido no menos de seis (06) meses, tiempo suficiente para considerar se puede agotar la acción.

 

 

6.3.1.4. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional: Nuestra constitución política a través del artículo 86 establece que la acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; esto es que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, es decir, procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, cuando existiendo mecanismo ordinarios de defensa judicial esto no son lo suficientemente idóneos para lograr la efectividad de los derechos.- El carácter residual se configura cuando se está obligado a agotar todas las demás vías o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para poder recurrir a ella en busca de una finalidad. Ello "supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.
 

El carácter residual supone, en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional se permite realizar un "filtro" en la admisión y procedencia de la Acción de tutela, determinar que no existan otras vías procesales o procedimentales que resulten igualmente satisfactorias para la adecuada protección del derecho.

 

No obstante, de existir otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo cuando se acredite que estos no son suficientes e idóneos para un amparo integral o que no son los adecuados y expeditos para evitar un perjuicio irremediable.

 

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[1], al considerar que: "en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate." De la cita en mención se tienen dos posibilidades, una es que los medios comunes no sean lo suficientemente idóneos para resolver el conflicto, situación que hace procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección absoluto, y la segunda es por el contrario que las acciones ordinarias judiciales no sean los suficientemente expeditas y se hace urgente su aplicación con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

Habida consideración respecto a la primera posibilidad sobre el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico, se puede establecer que el accionante presentó derecho de petición en el cual solicita copia de los documentos y la revocatoria de las ordenes de comparendo allí relacionadas, sin que, a la fecha, presuntamente se haya dado respuesta de fondo a esa petición, aspecto este, prudente decirlo, que dista de la acción sinónima presentada, tramitada y resuelta en el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, con Función de Control de Garantías el pasado 13 de agosto.

 

Ahora bien, respecto al segundo evento relacionado con el fin de evitar un perjuicio de irremediable, procede como mecanismo transitorio de protección, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria ; en este sentido se debe determinar la configuración  de un perjuicio irremediable de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional, es decir deben concurrir los siguientes elementos:  : (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[2]Por lo tanto y siguiendo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia T- 747 de 2008, se debe considerar que cuando el accionante pretenda la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de presentar y sustentar los factores de donde se construye el perjuicio irremediable, pues la simple afirmación del acontecimiento fáctico no es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.

 

Se reitera que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en todo caso esto hace que no prospere cuando se pretende con ella sustituir o reemplazar los medios ordinarios propios de defensa judicial, como se anotará en líneas subsiguientes.

 

6.2. Del derecho de petición: Una vez superados los filtros que hacen procedentes la acción de tutela, refirámonos al derecho fundamental más importante, el cual dan origen a la presente acción, respecto del cual se tiene: Que el DERECHO DE PETICION, se reconoce en la Constitución Política, en su Art. 23 que a la letra reza:

 

Art.23"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador, podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

 

El derecho de PETICIÓN, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y la libertad de expresión. 

 

La respuesta debe cumplir con los requisitos de: 1.- Oportunidad. 2.- Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de la manera congruente con lo solicitado. 2.- Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no cumple con estos requisitos se incurre en la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

Así las cosas, el Art. 6 del C.C.A, establece el término legal para resolver peticiones de carácter general y particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro del término de quince (15) días a la fecha de su recibo.

 

En el caso concreto, vemos que la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental del Chocó, de acuerdo a las pruebas aportadas, no contestó la petición, lo que significa que, respecto del derecho de petición se estaría frente a una vulneración del mismo, por cuanto si bien la accionada allegó a esta instancia judicial copia de la respuesta remitida al accionante con fecha 02 de octubre, la misma no es equivalente con al que se hiciere el 11 de agosto hogaño; al hilo con lo anterior, y al no ser semejante, lógico resulta deducir que la misma no resuelve de fondo, clara y precisa la petición que se hiciere, es conveniente hacer un llamado de atención a la entidad accionada, en el sentido que toda petición elevada por una persona debe ser contestada dentro del término estipulado para ello y de forma concreta y de fondo.

 

Es claro que la naturaleza del derecho de PETICIÓN, fue definida en nuestra carta magna de 1991, como fundamental y de aplicación inmediata, por razones de pertenecer a los derechos inherentes de todo ser humano y por su relevancia para la participación democrática.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática, en manifestar que los presupuestos esenciales del derecho de PETICIÓN, consiste en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés particular y general, de otro lado la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración, es decir, los componentes del derecho de PETICIÓN, son inescindibles, esto es, el goce y la satisfacción del mismo que se realiza una vez se verifiquen, en conclusión el derecho se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo con la pronta resolución material de la misma, independiente si es favorable o no.

 

6.3. Del caso en el estudio:

 

En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.[3]

 

Esta funcionaria judicial encuentra que en el asunto objeto de estudio, presenta un debate jurídico que se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional, respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

De las pruebas aportadas por el accionante se tiene que el once (11) de agosto de la presente anualidad, dirigió a la accionada la petición inequívoca de las copias del comparendo allí anotado, así como las piezas procesales génesis y sustento del proceso de cobro coactivo, aspecto éste debatido y tratado de forma superficial en la acción tutelar adelantada por las mismas partes y para esas calendas fue conocido por el juzgado primero penal municipal con función de control de garantías de Quibdó; la superficialidad anotada refiere a que en esa oportunidad lo que se pedía era la aplicación de una norma, cuya consecuencia, favorable al tutelante, era la declaratoria de prescripción del comparendo allí referido; por el contrario, en esta oportunidad procesal, contrario a lo interpretado por el representante legal de la accionada, lo que pretende el accionante es el conocimiento de las piezas procesales que soportan el proceso de cobro coactivo a partir de la orden de comparendo 99999999000000705747, tal y como se anotara expresamente en el numeral primero del multicitado derecho de petición, más no explicación legal alguna.

 

Por tanto, y sin ambages de ninguna índole fácil resulta deducir que si el accionado por intermedio de su director no dio respuesta congruente, de fondo y conexa con la petición que hiciera el accionante, no queda a esta falladora camino distinto a tutelar los derechos invocados por el accionante, máxime ante la contundencia de las pruebas allegadas por uno y otro extremo procesal, especialmente la falencia probatoria de quien siendo autoridad pública omite, sin justificación alguna, dar respuesta congruente y de acuerdo con lo pedido por un ciudadano

 

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO: –  CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA, con base en las razones anotadas en precedencia. 

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al SECRETARIO DE TRANSITO DEPARTAMENTAL, Wilson Davey Palacios Chaverra o quien haga sus veces, para que, si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, otorgue las copias de las piezas procesales que fueren pedidas por el accionante MARCO ALEX BENITEZ MOSQUERA, en derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2020.

 

TERCERO: – Contra la presente providencia, procedente los recursos de ley. Notifíquese de conformidad con el Art. 36 del Decreto 2591/91.

 

 

CUARTO: - En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

INDRA PRADO DE LA GUARDIA

Juez

 

 

 

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[3] Sentencia SU-617 de 2014, entre otras.