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Traslados especiales y ordinarios
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2019 - 00224 - 00 |
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DEMANDANTE: |
COOPERATIVA AFROAMERICANA |
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APODERADO: |
Eliana María Alzate Castellanos |
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DEMANDADO: |
ADRIAN MARTINEZ CORDOBA Y OTRO |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO SINGULAR DEL MINIMA CUANTÍA |
AUTO I. 505
Mediante providencia No. 659 del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fol.22), se libró el mandamiento de pago solicitado, se ordenaron intereses corrientes y moratorios, desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma además de la notificación personal de lo demandados. – Luego de lo anterior, el veinte (20) de febrero de esta misma anualidad, esta agencia judicial dispuso requerir al demandante a efecto se dispusiera cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, procediendo solamente respecto de JORGE LEMUS MORENO, mas no así con ADRIAN MARTINEZ CORDOBA.
No obstante, a lo anterior y a pesar del cumplimiento parcial de la carga de notificar a los demandados, nuevamente se requirió a la parte demandante, a efecto hiciera las actividades pertinentes para el logro de la notificación de la totalidad de los demandados, requerimiento con fines de desistimiento tácito.
A la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que la parte demandante haya cumplido con el mandato anotado en el auto No. 387 del 22 de septiembre pasado, término más que suficiente para ello.
Por último, desde la solicitud de medidas cautelares, el proceso no ha tenido actividad procesal a instancia de parte configurándose el desistimiento tácito de acuerdo a las siguientes previsiones legales:
Art. 317 del C.G.P.:
"El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
… a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo…
El Desistimiento Tácito que se decreta, constituye una consecuencia al desapego y ostensible desinterés del extremo demandante por el logro y consecución de las pretensiones anotadas en la demanda; lo que sin dubitación alguna puede apreciarse en la foliatura que nos ocupa, no obstante, a los requerimientos realizados.
Por lo brevemente expuesto, el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Istmina.
RESUELVE:
PRIMERO: DECRÉTESE, desistimiento tácito.
SEGUNDO: LEVANTESE, las medidas cautelares decretadas, si las hubiere. Por secretaria líbrense los oficios de respectivos.
TERCERO: En firme esta providencia, desglósese y archívese el expediente previo las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2018- 00027- 00 |
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DEMANDANTE: |
DIXON JAHIR CETRE MOSQUERA. |
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DEMANDADO: |
JUAN CARLOS PONCE CABEZA |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MENOR CUANTIA |
AUTO I.499
Conforme lo dispuesto por el artículo 599 del Código General del Proceso, y por ser procedente la deprecación de medidas cautelares presentadas por la parte ejecutante, se
RESUELVE:
DECRETAR el embargo y retención de los dineros que devenga, tenga o llegare a tener el demandado en calidad de Contratista de los pagos parciales de la obra contratada No. 06-03-2016-FA, suscrita con el Municipio de Litoral de San Juan en el Departamento del Chocó. Limítese la medida a la suma de $233.875.123,13. Hágase claridad que la medida deberá aplicar sobre el concepto denominado AUI (utilidad) del demandado – Contratista del contrato a precio fijo global No. 0678-2017-FA, del 10 de julio de 2017, en virtud al concepto de inembargabilidad anotado por el artículo 594 –5 del C.G.P.
Hágase por secretaría.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2017- 00019- 00 |
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DEMANDANTE: |
GLADYS AGUIRRE VANEGAS |
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APODERADO: |
Lino Cesar Orejuela Palacios |
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DEMANDADO: |
BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MENOR CUANTIA |
AUTO I.500
Cumplidos como se encuentran las condiciones fijadas por el artículo 591-1 del C.G.P., este despacho accederá al pedimento realizado por el apoderado demandante en tal virtud, se
RESUELVE:
PRIMERO: ORDÉNSE el secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 184-18573, ubicado en el Barrio Cubis – Sector la Honda, edificio "La Honda – apartamento 101", de esta Localidad.
SEGUNDO: Por disposición del artículo 38 del C.G.P., y la prohibición contenida en el parágrafo 1° del artículo 2016 de la ley 1801 de 2016 COMISIONESE al Alcalde Municipal de Istmina para la práctica de la preanotada diligencia de secuestro. LIBRESE el despacho comisorio ante dicho funcionario. Hágase por secretaría.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020- 00105 - 00 |
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DEMANDANTE: |
LINO CESAR OREJUELA PALACIOS |
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APODERADO: |
Yemerson Quinto Mosquera |
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DEMANDADO: |
ELACIO QUINTO |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA |
AUTO I. 502
AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION DEL PROCESO
El Doctor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor ELACIO QUINTO, identificado con cédula de ciudadanía N°. 4.831.578, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:
- UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por concepto de capital
- Intereses corrientes y moratorios
- Costas del proceso
Se allegó como título base de recaudo un UNA LETRA DE CAMBIO (fl.04).
Mediante providencia del primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes y moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma. Esta instancia judicial, por virtud de documento remitido de forma conjunta por las partes, dispuso tener al demandado como notificado por conducta concluyente el 12 de noviembre pasado, sin que hasta la fecha hubiere pronunciamiento sobre el particular o postura procesal alguna.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como quiera que a pesar de haberse notificado por conducta concluyente, la cual conforme lo indica el artículo 301 del .C.G.P., tiene los mismos efectos que la notificación personal, dentro del término de ejecutoria no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.
TERCERO: Ordénese la entrega de los títulos de depósitos judiciales a la parte demandante, hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 4% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020- 00060- 00 |
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DEMANDANTE: |
LINO CESAR OREJUELA PALACIOS |
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DEMANDADO: |
WISTON LEONEL TORRES MORENO Y OTRA |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA |
AUTO I. 503
AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION DEL PROCESO
El Doctor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor WISTON LEONEL TORRES MMORENO Y MARIELA CASTILLO FRANCO, identificados con cédulas de ciudadanías N° 72.203.789 y 35.893.203 respectivamente; con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero:
· OCHO MILLONEZ MILLONES PESOS ($8. 000.000) por concepto de capital
· Intereses corrientes y moratorios
· Costas del proceso
Se allegó como título base de recaudo un UNA LETRA DE CAMBIO (fl.05).
Mediante providencia del dos (02) de julio de dos mil veinte (2020), se libró el mandamiento de pago solicitado y se ordenaron intereses corrientes y moratorios desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago total de la misma. Dicho auto fue notificado por aviso, conforme se certifica por la empresa 472 el 13 de noviembre de 2020, a la parte demandada, sin que hasta la fecha hubiere pronunciamiento sobre el particular o postura procesal alguna.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como quiera que a pesar de haberse notificado por aviso, conforme lo indica el artículo 292 del C.G.P., no se propusieron excepciones y conforme lo establece el artículo 440 del Código General del Proceso, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recursos, seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
En el presente asunto se reitera el mérito de los documentos aportados como título ejecutivo los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante y en contra del demandado, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P.
TERCERO: Ordénese la entrega de los títulos de depósitos judiciales a la parte demandante, hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al ejecutado en un 4% del total de la liquidación del crédito. Liquídense por Secretaría
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020 - 00130 - 00 |
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DEMANDANTE: |
CESAR ALCIDES LERMA MORENO |
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APODERADO: |
Julio Cesar Ramírez Mosquera |
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DEMANDADO: |
MILTON GREGORIO ASPRILLA |
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NATURALEZA: |
DECLARATIVO ESPECIAL – DESLINDE Y AMOJONAMIENTO |
AUTO I. 504
ANTECEDENTES
El señor CESAR ALCIDES LERMA MORENO, obrando por medio de apoderado judicial, interpuso ante esta instancia judicial demanda de Deslinde y Amojonamiento en contra del señor MILTON GREGORIO ASPRILLA.
Avocado el conocimiento de la demanda en cita, este despacho mediante auto No .453 del 05 de noviembre pasado dispuso inadmitirla por cuanto la misma no cumplió los requisitos anotados en el artículo 401 – 1 del C.G.P., y no se allegaron como anexos los certificados de registro de los inmuebles, ordenando dentro del término de ley fuera subsanada.
A la fecha, ha transcurrido un término más que prudencial desde que venció el término para subsanar, sin que la parte demandante hubiere cumplido la carga impuesta mediante el proveído arriba anotado, actitud omisa que trasgrede, entre otros, el inciso 4° del artículo 90 del C.G.P., aspecto éste constatable en la foliatura.
Por lo brevemente expuesto, el Juzgado Segundo promiscuo municipal
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda declarativa especial de Deslinde y Amojonamiento, conforme a lo señalado en las consideraciones.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020 - 00123 - 00 |
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DEMANDANTE: |
CARLOS ALEXIS BALBUENA |
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APODERADO: |
Manuel Edwin Luna Perea |
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DEMANDADO: |
JOSE AFRANIO URRUTIA |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO SINGULAR DEL MINIMA CUANTÍA |
AUTO I. 506
Visto el informe secretarial que antecede y constatada su veracidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,
RESUELVE:
Requiérase al apoderado de la parte demandante, para que se sirva cumplir con la carga de notificar al demandado, tal y como fuera ordenado mediante auto 451 del 05 de noviembre pasado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020 - 00123 - 00 |
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DEMANDANTE: |
CARLOS ALEXIS BALBUENA |
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APODERADO: |
Manuel Edwin Luna Perea |
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DEMANDADO: |
JOSE AFRANIO URRUTIA |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO SINGULAR DEL MINIMA CUANTÍA |
AUTO I. 506
Visto el informe secretarial que antecede y constatada su veracidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,
RESUELVE:
Requiérase al apoderado de la parte demandante, para que se sirva cumplir con la carga de notificar al demandado, tal y como fuera ordenado mediante auto 451 del 05 de noviembre pasado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2020- 00111- 00 |
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DEMANDANTE: |
SUMINTEGRALES S.A.S. |
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APODERADO: |
Alfredo Toledo Vergara |
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DEMANDADO: |
CLINICA SAN JUAN DEL PACIFICO S.A.S. |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MENOR CUANTIA |
AUTO I. 507
ANTECEDENTES
El despacho mediante auto 410 del 8 de octubre pasado se abstuvo de librar mandamiento de pago en el asunto arriba referenciado, por las razones allí anotadas, procediendo la parte demandante a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mismo.
Mediante auto no. 500 del 27 de noviembre pasado, esta agencia judicial desató el recurso de reposición y erradamente concedió la apelación de dicho proveído, en contravía de lo normado por el artículo 17-1 del C.G.P., sin que fuera posible, ni procedente el recurso de apelación interpuesto y concedido.
Al hilo con lo anterior, se hace necesario luego del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., dejar sin efecto el numeral 2° y 3° del proveído en mención.
Por lo brevemente expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina,
RESUELVE
DÉJESE sin efecto los numerales 2° y 3 del auto No. 500 del 27 de noviembre pasado, por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez
Istmina, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Ref.: |
EXPEDIENTE No. |
27361- 40- 89- 002- 2017- 00097- 00 |
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DEMANDANTE: |
COOPERATIVA AFROAMERICANA |
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APODERADO: |
Ángela María Mejía Echavarría |
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DEMANDADO: |
NARLY ESYEN SANCHEZ TORRES Y OTRA |
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NATURALEZA: |
EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA |
AUTO I.501
Cumplidos como se encuentran las condiciones fijadas por el artículo 591-1 del C.G.P., este despacho accederá al pedimento realizado por el apoderado demandante en tal virtud, se
RESUELVE:
PRIMERO: ORDÉNASE el secuestro del inmueble (Lote de Terreno) distinguido con matrícula inmobiliaria No. 184-24057, ubicado en el Barrio Cubis – Sector Santa Genoveva, de esta Localidad.
SEGUNDO: Por disposición del artículo 38 del C.G.P., y la prohibición contenida en el parágrafo 1° del artículo 2016 de la ley 1801 de 2016 COMISIONESE al Alcalde Municipal de Istmina para la práctica de la preanotada diligencia de secuestro. LIBRESE el despacho comisorio ante dicho funcionario. Hágase por secretaría.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
INDRA PRADO DE LA GUARDIA
Juez