Histórico de Noticias
« Atrás

Sala Jurisdiccional Disciplinaria presenta a la Cámara de Representantes estudio jurídico tenido en cuenta para nombramientos de Magistrados Auxiliares

'

Bogotá, noviembre 30 de 2011

 

 

HONORABLES REPRESENTANTES

COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL

H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

 

 

Respetados Representantes,

 

 

Para los fines que estimen pertinentes y con el ánimo de aclarar algunas imprecisiones o ligerezas de los medios de comunicación, en relación a los nombramientos de los Magistrados Auxiliares adscritos a los Despachos de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, me permito en nombre de la Corporación, allegar el estudio jurídico tenido en cuenta para realizar cada una de esas designaciones, y como consecuencia de ello,  se puede afirmar categóricamente  que la designación y posesión de cada uno de los referidos magistrados auxiliares, se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley.

 

Por lo anteriormente dicho, el referido estudio jurídico se construyó con los siguientes lineamientos legales, que a continuación me permito relatar:

 

ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA RESOLVER LA IMPUTACIÓN PUBLICA REALIZADA POR LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN:

 

Como primera medida, se debe tener en cuenta que los requisitos para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son los mismos de Magistrado de Tribunal, y se encuentran previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, a saber:

 

i)       Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

ii)      Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;

iii)     No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

iv)     Tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

Frente a este último punto, la experiencia profesional es la que se adquiere después de la obtención del título de abogado, como lo enseña el parágrafo del artículo 128 estatutario:

 

“PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.”

 

Además, nos está vedado por expresa prohibición legal contenida en el artículo 2º de la Ley 931 de 2004, exigir un determinado rango de edad para ingresar a estos cargos, conforme lo indica la citada norma, la cual a la letra dice:Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación.”

 

Por otra parte, es necesario aclarar que la norma estatutaria también prevé, el nombramiento de funcionarios en la Rama Judicial mediante la “Provisión de Cargos”, según se observa en el numeral 3 del artículo 132 de la LEAJ:

 

“FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad.

2. En provisionalidad.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.” (Destaco)

 

Importa destacar que, como esta Ley Estatutaria no regula la situación administrativa del encargo, por vía de remisión de su propio artículo 204, se recurre al Decreto 1660 de 1978, que en sus artículos 57 y 60, prevé:


“ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando.

Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho.

 

Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52”.

 

Valga decir, solo se debe tener en cuenta además de los requisitos antes citados, los méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación para poder designar o nombrar a una persona en el cargo de Magistrado auxiliar en nuestros despachos.

 

Las personas mencionadas, entre otros medios, por Caracol Radio y la Revista Semana, y hoy citados de forma general por el periódico “El Tiempo”, que prestaron sus servicios en los despachos de nuestra Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y especialmente de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, reúnen a cabalidad las exigencias mencionadas en las precitadas normas, como bien se pasa a demostrar con la información obrante en la hoja de vida de cada funcionario adscrito a esta Sala y que fuera reseñado por los medios de comunicación como un nombramiento irregular.

 

En torno a los cuestionamientos referidos a que presuntamente las designaciones de magistrados auxiliares posibilitaron obtener jugosas pensiones, lo cual además de no ser cierto, tampoco vulnera norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico, nos permitimos realizar un recuento del tema y de cómo aquellos carecen de fundamento.

 

La voluntad del Legislador y del Ejecutivo ha sido desde mediados del siglo pasado, la de otorgar un trato preferencial o privilegiado a quienes laboran al servicio  de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Baste recordar que desde 1942[1] gozaron de un régimen especial laboral que les permite pensionarse de una manera distinta a los demás servidores públicos; y a partir 1969 en Colombia a través del Decreto 902 de 1969 se institucionalizó específicamente ese régimen laboral especial que les permitió disfrutar de un derecho especial en su liquidación de la pensión de jubilación sobre la base de que  aquella “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía”[2]; precepto legal que fue expedido mientras se daba cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5º y 6º  del artículo 20 de la Ley 16 de 1968[3], y a la vez fue lo que obligo transitoriamente a aplicar las disposiciones del Decreto Extraordinario No. 3135 de 1968, conforme lo ordenó el artículo 1º del citado Decreto 902 de 1.969.

 

En uso de esas facultades conferidas por la Ley 16 de 1.968, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 546 de 1971 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, y fue allí donde en su artículo 6º se consagraron los siguientes derechos pensiónales para estos servidores públicos:

 

“Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y de cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”[4]

 

Posteriormente el Congreso de la República revistió de amplias facultades al Presidente de la República por el término de seis meses, a través de la Ley 15 de 1972, literal a) artículo 1º para:Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacer bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país.”

 

En uso de esas facultades, se expidió el Decreto 1660 de 1978[5], ordenamiento en el cual no sólo se ratificó de esas prebendas a estos servidores públicos del Estado Colombiano sino que en sus artículos 132 a 134  señaló expresamente:

 

 “Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Dirección de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

 

“Artículo 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menos de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.”

 

“Artículo 134. Los funcionarios y empleados que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin limite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres (3) por lo menos, lo hayan sido en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las dependencias de Instrucción Criminal.”

 

Pero, quiso el Legislador a través de la Ley 33 de 1985 poner fin o por lo menos limitar esta clase de prerrogativas de los regímenes especiales, en tanto en dicho ordenamiento jurídico sólo mantuvo la vigencia de aquél régimen para aquellos servidores públicos que a 28 de febrero de 1985 tuvieran 15 años o más de servicios, continuos o discontinuos. Así lo señaló expresamente el Parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley:

 

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”

 

Situación que fue ratificada por el mismo Legislador a través de la Ley 62 del mismo año, en tanto en su artículo 1º  estableció que la pensión se liquida en todo caso sobre lo que aporte cada uno de los servidores estatales:

 

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

 

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio[6].

 

“En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.[7]

 

Nótese entonces cómo este régimen especial de los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público inició su extinción con la expedición de dichas leyes, y en ellas se concedió un período de transición  que, como es apenas lógico, para el momento ya no existe, amén de la forma de liquidación de la mesada pensional, que ya no se liquida sobre la base  del sueldo más alto del último año,  sino sobre lo que se hubiere aportado por el servidor público.

 

Con el cambio de Constitución de 1991, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”; y allí dejó expresamente consagrado el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y prohibió desmejorar sus salarios y prestaciones sociales[8].

 

Por si fuera poco entró en vigencia la Ley 100 de 1993 con efectos a partir del 1º  de abril de 1994, normatividad que puso punto final a dicha discusión al consagrar  un régimen de transición con exigencias puntuales de edad y tiempo de servicios, al consagrar en su artículo 36:

 

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley[9].

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

“Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

“PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”


Y para que no quedara la menor duda de la extinción de estos regímenes especiales, el Legislador expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual terminó con todos los regímenes especiales, no quedando vigentes sino los de la fuerza pública y el Presidente de la República, y según su contenido los especiales expiraron el 31 de julio de 2010.

 

De otra parte, los servidores públicos vinculados a partir  del 31 de julio de 2010 a la Rama Judicial o en el Ministerio Público no pueden ser acreedores a el régimen especial de que se ha venido hablando, por las razones expuestas.

 

Conclúyase entonces que el Decreto 546 de 1971 fue derogado expresamente por las Leyes 33 y 62 de 1985;  ratificado en ese régimen de transición de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además derogadas expresamente por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CP, lo cual nos lleva a afirmar que, esos regímenes especiales sólo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, y por ende las designaciones que se hubieren realizado con posterioridad, no pueden generar ningún derecho laboral o prestacional de regímenes pensionales especiales.

 

Por otra parte, la designación de Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la República,  se realiza autónomamente por cada uno de los Magistrados Titulares, en acatamiento de lo previsto en la Ley 270 de 1996, en el numeral 4º de su artículo 131.

 

Lo anterior nos lleva a afirmar categóricamente que todas y cada una de nuestras actuaciones en la designación de magistrados auxiliares, se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico, y no hemos desconocido ninguna norma de ética pública por haber designado en algún momento mujeres mayores de 50 años u hombres mayores de 55, que llevaran diez o más años al servicio de la Rama Judicial, en tanto que, sólo tuvimos en cuenta para ello sus méritos, calidades y experiencia en los términos señalados en la Ley 270 de 1996, pensando exclusivamente en la optimización de la prestación del servicio, aprovechando su experiencia y altas calidades personales y profesionales.

 

Ahora bien, si a través de tutelas concedidas por la Corte Constitucional, o por medio de fallos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo se reconocen pensiones sobre el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades realizadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, desconociendo que dicha norma fue totalmente derogada por leyes posteriores, expedidas por el Congreso de la República, tal como lo acabamos de demostrar; razón le asiste al señor Presidente de la República, al momento de solicitar en su alocución durante el encuentro de la Jurisdicción Constitucional, cuando clamaba para que la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, clarificaran su línea jurisprudencial en este aspecto, para evitar el “hueco” fiscal que con sus pronunciamientos estaban provocando, no sólo en la rama judicial, sino en toda la función pública.

 

A continuación se procede a presentar la relación de funcionarios judiciales adscritos a los Despachos de los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que han sido cuestionados públicamente:

 

1.         DESPACHO H. MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

 

Los Magistrados Auxiliares que fungieron adscritos al despacho son:

 

1.1. Dr. GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor GUILLERMO CÀRDENAS GONZÁLEZ, Colombiano de nacimiento, quien nació el 15 de diciembre de 1951, en la ciudad de Guayabal, Tolima, como se constató de su cédula de ciudadanía.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Libre de Colombia de fecha 11 de noviembre de 1987.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor GUILLERMO CÀRDENAS GONZÁLEZ, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 11 de noviembre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 63 del 30 de septiembre de 2010.

 ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

4.- El doctor CÀRDENAS GONZÀLEZ, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, nombrado en periodo de pruebas desde el 8 de mayo de 1990 Mediante el Acuerdo No. 17. Fue inscrito en el escalafón de carrera judicial mediante el Acuerdo No. 0362 del 25 de junio de 2003, como juez en propiedad del mismo cargo, ejerciéndolo a la fecha.  

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ en la Rama Judicial, por un período aproximado de 15 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.-PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- El doctor GUILLERMO CÁRDENAS GONZÁLEZ, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Así mismo se remite copia de la Declaración Juramentada No. 4042 en la que manifestó el referido funcionario judicial que para el ingreso a dicho cargo no hizo empleo de influencias políticas, ni mucho menos mediante el pago de favores o dádivas.

 

1.2. Dr. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO, Colombiano de nacimiento. Nació el día 17 de febrero de 1953, en la ciudad de Bogotá, como se constató de su cédula de ciudadanía.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogado, otorgado por la Universidad Santo Tomas de fecha 25 de abril de 1980.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomas, según acta de grado No. 551.10 del 20 de enero de 2005

Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes, según se constató del acta de grado No. 363-94 del 6 de septiembre de 1994.

Especialista en Régimen Administrativo cursado de febrero a diciembre de 1979 en la Universidad Santo Tomas.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 18 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 60 del 31 de diciembre de 2009.

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- El doctor HERNÀNDEZS MALDONADO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

Contraloría General de la República, cargo: Gerente Directivo 04, nombrado 26 de febrero de 2007 hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la cual se aceptó su renuncia.

Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, cargo: Director Seccional Administrativo y Financiero en la Seccional Villavicencio, nombrado el 12 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo: Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado General de Colombia en México, nombrado el 1 de marzo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2001.

Procuraduría General de la Nación, cargo: Secretario General, nombrado el 7 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 1999, fecha en la cual presentó renuncia al cargo.

 

Procuraduría General de la Nación, cargo: Procurador 236 Judicial I Penal, nombrado el 31 de octubre de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997.

Defensoría del Pueblo, cargo: Secretario General, nombrado el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996.

Ministerio del Interior y de Justicia, cargo: Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombrado el 16 de octubre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1992.

Procuraduría General de la Nación, cargo: Procurador Delegado para la Policía Nacional, nombrado 16 de julio de 1978 hasta el 15 de octubre de 1990.

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO en la Rama Judicial y en el Sector Público, por un período aproximado de 30 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

El doctor HERNÀNDEZ MALDONADO, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Presentó renuncia al cargo manifestando “motivos estrictamente personales”.

 

Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada No. 823 en la que manifestó el referido funcionario judicial que para el ingreso a dicho cargo no hizo pago alguno de favores o dádivas para ostentar dicho cargo público.

1.3. Dra. CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA, Colombiana de nacimiento. Nació el día 4 de septiembre de 1948, en la ciudad de Bogotá, como se constató de su cédula de ciudadanía.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad Del Cauca de fecha 22 de febrero de 1974.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre, fecha grado 28 de marzo de 1995.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 1 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 60 del 31 de diciembre de 2009.

 

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora NAVIA DE AYALA, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Sala Administrativa hizo constar los cargos desempeñados por la funcionaria judicial así:

Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en propiedad del 22 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010.

Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, en propiedad del 1 de septiembre de 1987 al 21 de febrero de 2010.

Juez Primero Penal Municipal de Popayán, del 1 de  septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1987.

Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajibio, Cauca del 1 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1979.

Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, del 22 de julio de 1974 al 31 de agosto de 1977

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA en la Rama Judicial por un período aproximado de más de 30 años

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora NAVIA DE AYALA, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Presentó renuncia al cargo, la cual obedeció a problemas de salud, como se pudo constatar de la copia de la historia clínica remitida por la funcionaria.

 

Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada No. 324 en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no tuvo que hacer pago alguno de dinero, favores o dádivas, para ejercer el cargo. Su retiro obedeció a problemas de salud.

1.4. Dra. ENOILSE ORTIZ GIRALDO

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora ENOILSE ORTIZ GIRALDO, Colombiana de nacimiento. Nació el día 21 de marzo de 1958, en la ciudad de Toro, Valle, como se constató de su cédula de ciudadanía.

 

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad de San Buenaventura de Cali, Valle, de fecha 16 de agosto de 1985.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Especialista en Derecho de Familia de la Universidad Externado de Colombia, fecha grado 28 de marzo de 1995.

 

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora ENOILSE ORTIZ GIRALDO, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 24 de mayo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 61 del 31 de marzo de 2010.

 

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora ORTIZ GIRALDO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Sala Administrativa hizo constar los cargos desempeñados por la funcionaria judicial así:

Juez Primero de Menores de Popayán, en propiedad del 1 de julio de 2004 a la fecha de expedición de la presente certificación.

Juez de Menores de Popayán, en propiedad, del 22 de abril de 2001 al 30 de junio de 2004.

Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en propiedad, del 18 de  diciembre de 1996 al 21 de abril de 2001.

Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en provisionalidad, del 1 de marzo de 1996 al 17 de diciembre de 1996.

Juez Primero de Familia de Palmira, nombrada mediante acuerdo No. 30 del 25 de octubre de 1990, en provisionalidad del 1 de noviembre de 1990 al 1 de marzo de 1996.

Juez Veintitrés de Instrucción Criminal de Cali, nombrada mediante acuerdo No. 8 del 8 de marzo de 1990, en provisionalidad del 1 de abril al 31 de octubre de 1990.

Juez Segundo Penal Municipal de Palmira (V) nombrada mediante acuerdo No. 042 del 3 de diciembre de 1987, en provisionalidad del 1 de enero al 31 de marzo de 1990.

Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo (V) nombrada mediante acuerdo No. 016 del 14 de mayo de 1987, en provisionalidad del 16 de mayo al 31 de diciembre de 1987.

Juez Sexto Penal Municipal de Buenaventura (V), nombrada mediante acuerdo No. 035 del 9 de octubre de 1986 hasta el 25 de noviembre del mismo año.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora ENOILSE OPRTIZ GIRALDO en la Rama Judicial por más de 15 años de servicio.

 

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora ORTIZ GIRALDO, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Presentó renuncia al cargo manifestando que debía atender “diligencias familiares que requieren mi presencia permanente en el Departamento del Valle del Cauca”.

 

Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ha realizado pago alguno o dádivas para obtener el pago de Magistrada Auxiliar.

 

1.5. Dra. GLADYS MORA CAMARGO

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora GLADYS MORA CAMARGO, Colombiana de nacimiento. Nació el día 23 de julio de 1953, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, como se constató de su cédula de ciudadanía.

 

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga, de fecha 28 de octubre de 1983.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Especialista en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y Universidad Autónoma, fecha grado 28 de octubre de 1994.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora GLADYS MORA CAMARGO, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 29 de julio de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 62 del 30 de junio de 2010.

 

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora MORA CAMARGO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

De la Constancia expedida por el Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Sala Administrativa hizo constar los cargos desempeñados por la funcionaria judicial así:

Juez Primero de Menores de Popayán, en propiedad del 1 de julio de 2004 a la fecha de expedición de la presente certificación.

Juez de Menores de Popayán, en propiedad, del 22 de abril de 2001 al 30 de junio de 2004.

Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en propiedad, del 18 de  diciembre de 1996 al 21 de abril de 2001.

Juez Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en provisionalidad, del 1 de marzo de 1996 al 17 de diciembre de 1996.

Juez Primero de Familia de Palmira, nombrada mediante acuerdo No. 30 del 25 de octubre de 1990, en provisionalidad del 1 de noviembre de 1990 al 1 de marzo de 1996.

Juez Veintitrés de Instrucción Criminal de Cali, nombrada mediante acuerdo No. 8 del 8 de marzo de 1990, en provisionalidad del 1 de abril al 31 de octubre de 1990.

Juez Segundo Penal Municipal de Palmira (V) nombrada mediante acuerdo No. 042 del 3 de diciembre de 1987, en provisionalidad del 1 de enero al 31 de marzo de 1990.

Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo (V) nombrada mediante acuerdo No. 016 del 14 de mayo de 1987, en provisionalidad del 16 de mayo al 31 de diciembre de 1987.

Juez Sexto Penal Municipal de Buenaventura (V), nombrada mediante acuerdo No. 035 del 9 de octubre de 1986 hasta el 25 de noviembre del mismo año.

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora GLADYS MORA CAMARGO en la Rama Judicial por más de 15 años de servicio.

 

 

 

 

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora MORA CAMARGO, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Presentó renuncia al cargo manifestando “motivos estrictamente personales”.

 

Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ofreció pago alguno o dádivas. Su retiro se obedeció a problemas de Salud.

 

 

1.6.  Dra. MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, Colombiana de nacimiento. Nació el día 1 de octubre de 1963, en la ciudad de Bogotá, como se constató de su cédula de ciudadanía.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad Libre, de fecha 7 de diciembre de 2005.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Especialista en Derecho Probatoria de la Universidad Gran Colombia, fecha de finalización de materias Julio de 2011.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 4 de junio de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 57 del 31 de marzo de 2009.

Lo anteriores documentos reposan en la hoja de vida de la funcionaria desde la fecha de su vinculación al Despacho de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.-Para el presente caso se dio aplicación de lo normado en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que prevé:

 

 

“ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN  DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

(…)

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

 

 

Lo anterior en concordancia con el artículo 204 de dicho estatuto que establece:

 

“ARTÍCULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.”

 

 Las normas precedentes son desarrolladas en el capítulo III “DEL ENCARGO” contenido en el Decreto 1660 de 1978, en sus artículo en los artículo 57 y 60, los cuales establecen:

 

ARTICULO 57. Hay encargo cuando se designa a un funcionario o empleado para asumir por tiempo no mayor a un mes, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de quien lo venía desempeñando.

Para el encargo se preferirá a quien ocupe el empleo inmediatamente dentro del respectivo despacho.

Únicamente a falta de funcionario o empleado, se podrá designar como encargado a persona no vinculada al servicio. Corresponde al nominador conferir los encargos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

(…)

 

ARTICULO 60. Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad; pero al cesar el encargo percibirá nuevamente su anterior asignación básica más la prima de antigüedad referida a ésta, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

 

 

4.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia:

En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Desde el 30 de mayo de 1991, hasta el 15 de marzo de 1992, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11, en el Tribunal Disciplinario.

 

Desde el 16 de marzo de 1992, hasta el 10 de marzo de 1993, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Desde el 11 de marzo de 1993, hasta el 30 de agosto de 2000 en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 01, adscrita al Despacho del señor Magistrado doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON.

 

Desde el 1 de septiembre de 2000 hasta  el 24 de junio de 2002 y desde el 1 de Marzo de 2003 hasta el 17 de julio de 2005, en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 01, adscrita al Despacho del H. Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ.

 

Desde el 25 de junio de 2002 hasta  el 28 de febrero de 2003  y desde el 18 de julio de 2005 hasta el 05 de julio de 2006, en el cargo de OFICIAL MAYOR, adscrita al Despacho del H. Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ.

 

En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Desde el 6 de junio de 2006 hasta el 20 de julio de 2008 y desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, como OFICIAL MAYOR.

 

Desde  el 21 de julio hasta el 18 de diciembre de  2008 como ABOGADA ASISTENTE.

 

En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Desde el 24 de junio de 2009, hasta el 20 de enero de 2010, en el cargo de OFICIAL MAYOR, adscrita al despacho de la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

 

Desde el 21 de enero hasta el 12 de septiembre de 2010 en el cargo de Profesional Universitario Grado 23, adscrita despacho de la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

 

Desde el 13 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010, en el cargo de Magistrada Auxiliar en encargo, adscrita al despacho de la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

 

Desde el 01 de noviembre de 2010, como Relatora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT en la Rama Judicial por más de 20 años de servicio, experiencia profesional de a partir del 7 de diciembre de 2005.

 

 

5.-Esta funcionaria fue vinculada al cargo de Magistrada Auxiliar del 13 de septiembre al 31 de octubre de 2010, y por necesidades del servicio fue nombrada EN ENCARGO, mediante la única excepción legal que la constituye lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 132 de la LEAJ, y que por vía de remisión del artículo 204, se recurre al Decreto 1660 de 1978, que en sus artículos 57 y 60, prevén las condiciones para poder acceder a esta forma de vinculación laboral.

 

 

Para cuando se presentó la vacante de Magistrado Auxiliar y mientras se nombraba su reemplazo, fue designada la Dra. CASTELLANOS BETANCOURT quien se desempeñaba en el despacho en el cargo inmediatamente inferior de Profesional Universitario Grado 23. Por lo demás, el salario percibido durante el encargo, fue del 75% como así lo autorizan las normas citadas para las personas que no reúnen los requisitos y calidades exigidos para el cargo. Importa destacar que le faltan más de 10 años para tener derecho a la pensión de jubilación.

 

 

En cumplimiento de la presente normatividad el encargo ejercido por la doctora Castellanos Betancourt, el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando cuenta que no se le canceló el salario completo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora MARTHA JUDITH CASTELLANOS BETANCOURT, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para poder ser nombrada Magistrada Auxiliar en encargo, toda vez que le faltan más de 10 años para cumplir con uno de los requisitos exigidos para su pensión de jubilación.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató que la funcionaria judicial fue nombrada en cargo como Magistrada Auxiliar. Presentó renuncia al encargo, toda vez que fue nombrada como Relatora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Así mismo remitió copia de una Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ha realizado pago alguno o dádivas para obtener el pago de Magistrada Auxiliar.

 

1.7.      Dra. MARINA ESCOBAR ARAUJO

 

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora MARINA ESCOBAR ARAUJO, Colombiana de nacimiento. Nació el día 4 de octubre de 1956, en la ciudad de Bogotá, como se constató de su cédula de ciudadanía.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

2.- Título de abogada, otorgado por la Universidad Javeriana, de fecha 15 de febrero de 2001.

Adicionalmente cuenta con el siguiente nivel de estudio:

Especialista en Gerencia Pública y Control Fiscal de la Universidad del Rosario, fecha grado 30 de abril de 2010.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

Artículo 122 de la Constitución Política

Artículo 150 de la Ley 270 de 1996

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.- La doctora MARINA ESCOBAR ARAUJO, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 31 de enero de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en al que se estableció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, se anexa certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación en el que se constató que no aparece reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 64 del 31 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la presente funcionaria judicial cuenta con los requisitos exigidos para el cargo de Magistrada Auxiliar, y no se presenta irregularidad alguna en dicho nombramiento, toda vez que no existe inhabilidad alguna de parte de la doctora ESCOBAR ARAUJO respecto de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pues no forman parte de su grupo familiar, no tienen grado alguno de consanguinidad, ni existe alguna otra circunstancia que cualifique como causal de inhabilidad, como se indicó en la noticia criminis, reportada por los medios de comunicación.

Se anexa el acta de declaración juramentada No. 2214 del 1 de febrero de 2011, en la cual manifestó no estar incursa en inhabilidad ni incompatibilidad que le impidan ejercer el cargo de Magistrada Auxiliar.

  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

4.- La doctora ESCOBAR ARAUJO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

Presidencia de la República, como asesora, del 18 de octubre de 2001 al 8 de febrero de 2007.

Presidencia de la República, como Jefe de Oficina, del 9 de febrero de 2007 al 21 de septiembre de 2010.

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora MARINA ESCOBAR ARAUJO en el Sector Público por más de 8 años de servicio.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- “PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora ESCOBAR ARAUJO, no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

A la presente información se anexa: copia de la certificación emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se constató el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar. Actualmente se encuentra vinculada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Así mismo remitió copia de la Declaración Juramentada en la que manifestó la referida funcionaria judicial que para el ingreso a dicho cargo no ofreció ni se le ha solicitado pago alguno o dádivas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.         DESPACHO H. MAGISTRADO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

 

2.1.      Dra. MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

1.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 17 de octubre de 1948, en la ciudad de Bogotá.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el día 03 de junio de 1974.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, acreditó que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, No. 17202785 de fecha 23 de marzo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual establece que la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

 

 

ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4..- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

-Juez Promiscuo Municipal de Cajicá y San Juan (Cundinamarca),

-Juez 12 Penal Municipal de Bogotá y Juez 66 de Instrucción de Bogotá.

Su experiencia desde el 5 de Septiembre de 1975 al 17 de Junio de 1982

 -Fiscal Delegada ante Jueces Regionales

-Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito

-Fiscal Delegada ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.

Estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de Julio de 1996 hasta el 17 de Marzo de 2010.

-Además trabajó en la Contraloría General de la República como Jefe de División, durante el periodo de 23 de Abril de 1991al 1 de Julio de 1996

NOTA: De igual manera, es especialista en derecho Administrativo, derecho de Familia y en ciencias Penales, lo cual denota la experiencia y larga trayectoria de la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, en la Rama Judicial, al desempeñarse como Juez de la República de Colombia y en sectores de la Administración Pública, por más de 36 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.-“PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- A la doctora MARGOTH CASTELLANOS CASTILLO, no se podía argumentar ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

     

 

 

2.2.      Dr. DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 17 de marzo de 1954, en Purificación – Tolima.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Libre de Colombia sede Bogotá, el día 13 de noviembre de 1987.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, No. 18984850 de fecha 02 de julio de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor  DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

 4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- El doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

-Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

-Auxiliar de Magistrado de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

-Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Juez 70 Civil Municipal de Bogotá.

 

-Relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Su experiencia durante el periodo del 1 de Noviembre de 1986 al 30 de junio de 2010.

NOTA: Se evidencia la experiencia y larga trayectoria del doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, en la Rama Judicial, al desempeñarse como empleado y Juez de la República de Colombia, por un período de más 22 años, 14 de ellos como experiencia profesional.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”

5.- Al doctor DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ, no se podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar.

 

 

 

 

 

2.3.      Dra. AMPARO CARDONA ECHEVERRY

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.-La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 28 de mayo de 1951, en la ciudad de Palmira - Valle

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad del Cauca de fecha 03 de octubre de 1975

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Especial de Antecedentes No. 16765636 de fecha 25 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

-Jefe de Sección Civil de la Alcaldía Municipal de Palmira, durante el periodo del 17 de febrero de 1976 al 07 de julio de 1976

-Jefe de Sección y Unidad en la Secretaría de Educación Municipal  y Departamental del Valle del Cauca. Durante el periodo del 08 de julio de 1976 al 19 de mayo de 1992 y 13 de enero de 2004 al 24 de enero de 2007

-Auditor Fiscal Delegado ante EMCALI (En encargo), Coordinadora de Comité Auditoria Delegada ante EMCALI en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y Asistente del Auditor Delegado de la misma entidad, Contralora Municipal de Palmira – Valle.

-Contralora Municipal de Santiago de Cali durante el periodo del 16 de junio de 1994 al 15 de enero de 1998.

-Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca durante el periodo del 16 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2010

NOTA: De igual manera, es especialista en derecho de Familia, derecho Administrativo, Gerencia Pública y cuenta con un diplomado en Control y Responsabilidad Fiscal, lo cual denota la experiencia y la larga trayectoria de la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY en los diferentes sectores de la Administración Pública y en la Rama Judicial, por más de 30 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- A la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, no se podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrada Magistrada Auxiliar.

 

     

 

2.4.      Dr. EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 26 de febrero de 1959, en la ciudad de Corozal – Sucre.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia de fecha 02 de abril de 2003

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 21484404 de fecha 08 de noviembre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se estableció que el doctor  EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

ARTICULO 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- El doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

-Profesional Especializado Dirección Nacional de Estupefacientes durante el periodo de 29 de marzo de 2005 al 01 de enero de 2009.

-Cámara de Representantes - Asesor

durante el periodo 16 de noviembre de 2004 al 30 de marzo de 2009

-Consejo Superior de la Judicatura - Conjuez durante el periodo del    02 de junio de 2009 al  09 de noviembre de 2010

NOTA: Para el nombramiento del doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA se tuvo en cuenta la experiencia profesional después de la fecha de terminación de materias en Derecho, esto es 1986, según reporte de la hoja de vida.

En este orden, la experiencia profesional se tomó así:

-En la Contraloría General de la República del 25 de septiembre de 1985 al 7 de septiembre de 1993, en el cargo de Auditor General Ejecutivo o Gerente Administrativo, conforme la fotocopia de constancias anexas, en donde se observa las funciones profesionales. Seis años y medio aproximadamente.

-En la empresa Cafarcol, como Asesor Jurídico, desde febrero de 1997 a marzo de 2002. Cinco (5) años.

Lo anterior, para un total de 11 años de experiencia profesional antes de la obtención del título y contados a partir de la terminación de materias, de su profesión de Abogado*.

*La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que el doctor VELILLA DE LA OSSA a la fecha de su posesión contaba con más de diez (10) años de experiencia profesional, a la fecha.

Basó la certificación el concepto emitido por el Consejo de Estado en providencia de la Sección Segunda Subsección B de la Sala de la Contencioso Administrativo, en el radicado 52001-23-31-000-2010-00013-01 (A.C.), en el cual dejó en claro:

“i) Experiencia Profesional específica o relacionada, esto es, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesional realizadas en un empleo a actividad de igual naturaleza, a la del cargo por proveer, o a la adquirida en ejercicio de los empleos que tengan funciones similares al mismo”.

Así mismo señaló, que en la Rama Judicial existen normas vigentes fuera de la Ley 270 de 1996, para el caso de requisitos de funcionarios y empleados judiciales, tales como: el artículo 57 del Decreto No. 1660 de 1978, el Decreto 052 de 1989, el Acuerdo 1899 del 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- Al doctor EDGAR ALFONSO VELILLA DE LA OSSA no se le podía argumentar, ningún impedimento por la edad para ser nombrado Magistrado Auxiliar.

 

     

 

 

 

 

 

 

3.         DESPACHO H. MAGISTRADO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

 

3.1.      Dr. JESÚS HERRERA CORTÉS

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual se establece que nació el día 28 de marzo de 1952, en la ciudad de Ibagué Tolima

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, obtiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia, el día 30 de mayo de 1990.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, acreditó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado Especial de Antecedentes, No. 11295094 de fecha 4 de marzo de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual establece que el doctor  JESÚS HERRREA CORTÉS no registra sanciones ni inhabilidades especiales aplicables al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

 

De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor JESÚS HERRREA CORTÉS  no registra antecedentes.

 

Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor  JESÚS HERRREA CORTÉS, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

 3.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

3.- El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

Se desempeñó como:

Juez 34 de Instrucción Criminal de Armero Guayabal Tolima, por el tiempo de agosto de 1998 a agosto de 1990, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino tres meses contados a partir del día 31 de mayo de 1990.

 

Juez Promiscuo de Menores de Chaparral Tolima, por el término de un mes –septiembre de 1990.

 

Juez Primero Promiscuo de Familia de Espinal Tolima, por el lapso de 17 días del mes de octubre de 1990.

 

Juez Primero de Familia de Ibagué Tolima, octubre de 1990, hasta el día 1 de marzo de 2010, es decir, 19 años y 5 meses, fecha a partir de la cual fue designado Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en la Rama Judicial, al desempeñarse como Juez de la República de Colombia por un período de 19 años, 9 meses y 17 días.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

4.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

4.- Al doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, no se podía argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 58 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional los cuales acreditó.

 

     

 

3.2.      Dr. LUIS ROJAS TOVAR

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 28 de septiembre de 1951, en la ciudad de Ibagué Tolima.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, Tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Católica de Colombia de fecha 24 de marzo de 1983.

 

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado Especial de Antecedentes, No. 19970500 de fecha 23 de agosto de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor  LUIS ROJAS TOVAR no registra sanciones ni inhabilidades especiales aplicables al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

 

De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor LUIS ROJAS TOVAR  no registra antecedentes.

 

Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor  LUIS ROJAS TOVAR, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

 

REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- El doctor LUIS ROJAS TOVAR, acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

Se desempeñó como:

 

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco Tolima, por el tiempo de 1982 a 1983, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino nueve meses contados a partir del día 24 de marzo de 1983

 

Juez de Rentas del Departamento de Ibagué Tolima de 1983 a 1987.

 

Fiscal Sexto Seccional  (E) de Guamo, por el período del 31 de diciembre de 1993 al 24 de enero de 1994.

 

Fiscal Seccional Veinticinco Seccional  (E) de Ibagué, por el período del 5 al 29 de mayo de 1994.

 

Fiscal Seccional Cuarenta y siete Seccional  (E) de Guamo, por el período del 2 al 26 de mayo de 1994.

 

Fiscal Local Adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué del período del 2 de junio de 1994 a marzo 30 de 2004.

 

Fiscal cincuenta y tres de Unidad de delitos contra la Administración Pública, por el período del 1° de abril de 2004 a 4 de mayo de 2007.

 

Fiscal cincuenta y dos de la Unidad de estructura de apoyo, por el período del 4° de mayo de 2007, es decir, 24 años, hasta la fecha en que fue designado Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en la Rama Judicial, por un período de 24 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- Al doctor LUIS ROJAS TOVAR no se le podía discriminar o argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 56 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional las cuales acreditó.

 

     

 

 

3.3.      Dr. LUIS GONZÁLEZ ARDILA MANJARRES

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 31 de julio de 1952, en la ciudad de Viani Cundinamarca.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Externado de Colombia de fecha 9 de diciembre de 1977.

 

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 19970500 de fecha 5 de febrero de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor  LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES  no registra antecedentes.

 

Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor  LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.-El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

Juez  Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, por el período del 16 de abril de 1979 al 15 de julio de 1982.

 

Juez Quince de Instrucción Criminal de Girardot Cundinamarca por el período de 16 de julio de 1982 al 31 de enero de 1983.

 

Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por el período del 1 de febrero de 1983 al 18 de diciembre de 1988.

 

Juez diecinueve Superior de Bogotá, por el período del 19 de diciembre de 1988 al 15 de julio de 1991.

 

Magistrado del Tribunal Nacional, por el período del 16 de julio de 1991 al 22 de mayo de 1996.

 

Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, desde el 23 de mayo de 1996, es decir 17 años.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS en la rama Judicial, por un período superior a los 33 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- Al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, no se podía discriminar o argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 57 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a los méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó.

     

 

 

3.4.      Dr. JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 25 de julio de 1953, en la ciudad de Bogotá Cundinamarca.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Santo Tomás de Aquino, de fecha 12 de mayo 1982.

 

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.-El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó, Certificado de Antecedentes No. 18264059 de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor  JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no registra antecedentes.

Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor  JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- El doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO acreditó a partir de la obtención del título abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

 Abogado Visitador de la Caja Agraria, por el período de 16 de noviembre de 1982 al 16 de noviembre de 1984, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino siete meses contados a partir del día 12 de mayo de 1982.

 

Jefe de personal de Personal del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por el período del 17 de marzo de 1987 al 15 de septiembre de 1987.

 

Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, del 1° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1990.

 

Representante Suplente  de la Cámara de Representantes del 1° de octubre de 1990 al 1° de abril de 1991.

 

Contralor Municipal de la Contraloría Municipal de Ibagué, por el período del 1° de junio de 1992 al 11 de enero de 1995

 

Jefe de oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, del 28 de febrero de 1996 al 14 de agosto de 1996.

 

Jefe de oficina Jurídica y Secretaría General  de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., del 16 de  agosto de 1996 al 26 de septiembre de 1997.

 

Contralor Auxiliar del Contralor Departamental del Tolima, por el período del 6 de febrero de 1998 al 30 de diciembre de 2000.

 

Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, por el período del 17 de enero de 2002 al 30 de junio de 2006.

 

Director Seccional del CTI (e), por el término de 25 días, desde el día 17 de enero de 2007.

 

Director Seccional de Fiscalías de Armenia, por el período del 1° de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2009.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor JOSÉ DARÍO RAMÍREZ MORENO en la rama Judicial y en los diferentes sectores de la Administración Pública, por más de 29 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- Al doctor JOSÉ DARIO RAMÍREZ MORENO, no se podía discriminar o argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 57 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció sus méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó.

 

 

 

       

 

 

3.5.      Dra. GLORIA STELLA CELY BENAVIDES

 

REQUISITOS ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, es Colombiana de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 7 de septiembre de 1957, en la ciudad de Bogotá Cundinamarca.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, tiene título de abogada, otorgado por la Universidad Libre de Colombia, de fecha 13 de diciembre de 1991.

 

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes No. 8969467 de fecha 25 de junio de 2008, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que la doctora GLORIA ESTELA CELY BENAVIDES, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

De igual forma, allegó copia del pasado judicial, en el cual se establece que la doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

REQUISITOS  ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

4.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

4.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, acreditó a partir de la obtención del título de abogada, la siguiente experiencia profesional:

 

Juez Sesenta y nueve Penal Municipal de Bogotá, por el período del 1° de agosto de 1994 al 30 de abril de 1997.

 

Juez Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, del 26 de mayo de 1997 al 15 de septiembre de 1997.

 

Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá, por el período del 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de febrero de 1999.

 

Juez Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, del 1° de mayo de 1999 hasta el 11 de octubre de 2001.

 

Juez Setenta y nueve Penal Municipal de Bogotá, por el período del 24 de diciembre de 2001 hasta el 14 de enero de 2002.

 

Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 8 de julio de 2003 al 4 de agosto de 2003.

 

Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, del 13 de enero de 2004 al 13 de mayo de 2004.

Juez Cuarto Especializado de Extinción de Dominio, por el período del 9 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre  de 2005.

 

Juez Cuarenta y tres Penal Municipal de Bogotá, del 24 de febrero de 2006 al 17 de marzo de 2006.  

 

Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 17 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2006.

 

Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, por el período del 15 de diciembre de 2006 al 26 de enero de 2007.

 

Juez 1° Penal para adolescentes con función de Control de Garantías, del 21 de junio de 2007 al 31 de enero de 2008.

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria de la doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES en la Rama Judicial, por un período aproximado de 15 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

5.-“PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

5.- La doctora GLORIA STELLA CELY BENAVIDES, no se le podía discriminar o argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 53 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a sus méritos o calidades de experiencia profesional que acreditó

 

 

     

 

3.6.      Dr. ELÍAS CABRERA DUCUARA

ART. 127 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

1.- Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

 

1.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, es Colombiano de nacimiento, pues acreditó dicha calidad, con su cédula de ciudadanía, en la cual establece que nació el día 13 de enero de 1947, en la ciudad de Natagaima Tolima.

2.- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de Paz; y

 

2.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, tiene título de abogado, otorgado por la Universidad Libre de Colombia de fecha 12 de diciembre de 1980.

3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

 

 

3.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, acreditó que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto, allegó Certificado de Antecedentes, de fecha 15 de marzo de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

 

De igual forma, allegó el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cual se establece que el doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no registra antecedentes.

 

Allegó Certificación expedida por la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que establece que el doctor  ELÍAS CABRERA DUCUARA, no figura reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

REQUISITOS ART. 128 DE LA LEY 270 DE 1996

CUMPLIMIENTO

 3.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

 

 

Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

 

 

 

 

3.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, acreditó a partir de la obtención del título de abogado, la siguiente experiencia profesional:

 

 Juez  Civil Municipal de Flandes Tolima, por el período de 1979 al 1983, experiencia que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no le sirve, sino tres años contados a partir del día 12 de diciembre de 1980.

 

Juez Primero Civil Municipal de Ibagué Tolima, por el período comprendido del mes de enero de 1985.

 

Juez Primero Civil Municipal de Espinal Tolima, por los períodos de 1983 a 1985 y de 1987 a 1988.

 

Juez Promiscuo de Familia de Menores de Espinal Tolima, por el período de 1987  a 1988.

 

Juez Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por el período de 1988 a 1990.

 

Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, por el período de 1990 a 1991.

 

Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima, por los periodos de 192, 1983, 1991-1992, 1993 al 2002.

 

Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, a partir del 1° de noviembre de 2002.

 

 

NOTA: Se evidencia la experiencia y la larga trayectoria del doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA en la rama Judicial, por un período de 22 años.

ARTÍCULO 2° DE LA LEY 931 DE 2004

CUMPLIMIENTO

4.- PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación”.

4.- El doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, no se podía argumentar  impedimento alguno para ser designado magistrado Auxiliar del Despacho del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por tener la edad de 63 años, es así, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 931 de 2004, su designación obedeció a la experiencia profesional que acreditó

 

 

 

 

       

 

De esta manera espero, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haber brindado las explicaciones de rigor necesarias, a nuestros jueces naturales, que son todos ustedes, los Representantes y Senadores del Congreso de la República.   

 

 

Cordialmente,

 

  

 

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS        

                                                            Presidente                                                   

 



[1] Téngase en cuenta lo preceptuado en la Ley 22 de 1942.

[2] Decreto 902 de 1969, artículo 4º, in fine.

[3] Normas que revistieron al Presidente de la República para: “5º. Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional.”

“6º.  Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público.”  

[4] El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de abril de 1972. Providencia confirmada en Sentencia No. 39 del 11 de abril de 1983. Exp. 995, que también declarado exequible la expresión subrayada.

[5] Decreto que fue derogado parcialmente por medio de la ley 54 de 1983, pero que en ningún momento afecto las normas que sobre seguridad social de los funcionarios de la rama judicial acá se citan.

[6] Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 1 de febrero de 1989. Exp. 1860. Providencia confirmada en Sentencia No. 87 del 19 de octubre de 1989. Exp. 1952.

[7] Este inciso 3º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 1 de febrero de 1989. Exp. 1860. Providencia confirmada en Sentencia No. 87 del 19 de octubre de 1989. Exp. 1952.

[8] Obsérvese lo preceptuado en  el literal a) del artículo 2º y lo señalado en el art. 10º  de la citada Ley 4ª de 1992.

[9]Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13  de la Carta.

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168  del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Apartes subrayados y en itálica de este inciso fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

'