22/02/21

 

Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO DIECINUEVE  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

EDICTO

 

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

 

CITA Y EMPLAZA

 

A: A LAS PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en la diligencia de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por MEDARDO ALFONSO GÁLVEZ GÓMEZ en su condición de demandado interesada y a quienes se crean con derechos o pudieran tener interés sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1321969, según anotación, radicado en el certificado de Tradición y Libertad, a fin de ejercer su derecho dentro del proceso de FRANCISCO JAVIER RIOS VELILLA contra MEDARDO ALFONSAO GALVES GOMEZ.RAD: 110013103019200300769 01

LOS INETRESADOS PUEDEN EJERCER SUS DEREHOS DENTRO DEL TERMINO DE VEINTE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION CONFORME EL ART 597 NUMERAL 10 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

 

PARA CONSTANCIA, SE FIJA EL PRESENTE edicto HOY 22/02/2021 a las ocho de la mañana (8:00 am)

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLORIA STELLA MUÑOZ RODRIGUEZ

 
 
JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

 

 

 

Tipo de proceso

:

Tutela

Accionante

:

Johann David Castillo Ramos

Accionado

:

Compensar -Caja de Compensación Familiar- y otros.

Actuación

:

Fallo de segunda instancia

Radicación

:

11001400305720200082000

Fecha

:

Seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

 

 

 

ASUNTO A TRATAR

 

Decide el despacho la impugnación al fallo calendado 12 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

ANTECEDENTES SITUACIÓN FÁCTICA PLANTEADA:

Alude el actor que se encuentra afiliado a la EPS Compensar y como beneficiario, a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con vínculo laboral en Proximity Colombia S.A., Donar Cortes S.A.S. y MMS Comunicaciones Colombia S.A.S., entre septiembre de 2015 y enero de 2016, mayo de 2018 y febrero de 2019 y septiembre de 2016 respectivamente, periodos en los cuales se realizaron los aportes correspondientes a caja de compensación familiar.

 

Manifiesta también que desde el mes de septiembre de 2019 se encuentra desempleado, realizando trabajos esporádicos de manera independiente en su profesión de publicista, sin que su situación mejore ni hubiere solicitado la aplicación al seguro de desempleo.

 

Concluye el quejoso que no se encuentra afiliado al SISBEN o en algún programa de ayuda del Estado, y que aplicó para el apoyo de emergencia decretada por el Gobierno, auxilio que fue negado por Compensar al no tenerse la cotización mínima requerida, pretendiendo con la acción impetrada, se efectúe nuevamente por dicha entidad el estudio de su solicitud con verificación de pagos realizados como aportes a caja de compensación familiar durante los últimos cinco años y por ende se le otorgue dicho beneficio al haber presentado oportunamente los documentos correspondientes.

 

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El juzgado de conocimiento mediante la pertinente sentencia negó el amparado solicitado, soportando su decisión en que si bien no se puede enmarcar la acción impetrada como un acto temerario del accionante, si se debe advertir que en la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad, se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y el pago del beneficio del Mecanismo de Protección al Cesante, señalando que al actor sólo le realizaron aportes durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, esto es, durante la vigencia del contrato mantenido con las empresas Donar Cortés S.A.S., situación frente a la que no puede extraerse el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Decreto


488 del 27 de marzo de 2020, para recibir el Subsidio de Emergencia, en la medida que solo se cuenta con la certeza de aportes a Cajas de Compensación, por un periodo de 8 meses y 26 días, tiempo inferior al requerido por dicha disposición, por lo que se torna innecesario volver a estudiar un punto ya debatido en sede de tutela, en la medida que no es viable que se dé un doble pronunciamiento sobre un mismo asunto.

 

Aludió también el a quo que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional para discutir actuaciones que le competen a la jurisdicción ordinaria, ya que debe responder a los requisitos de subsidiaridad, en tanto el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que, las consideraciones que sirven de fundamento fáctico no son suficientes para que en sede de tutela se requiera a las accionadas Donar Cortés S.A.S., Proximity Colombia S.A., y Leo Burnett SAS -MMS Comunicaciones Colombia S.A.S para que reconozcan y certifiquen prestaciones de orden laboral, ya que no se procuró material probatorio que diera certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitara de forma excepcional y transitoriamente el amparo constitucional, sin que el quejoso fuere una personal de espacial protección.

 

Concluyó el juzgador de instancia que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Decreto 488 de 2020 en cuanto a la necesidad de haber realizado aportes a una caja de compensación familiar durante un (1) año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión de primera instancia el actor la impugnó, manifestando que el juzgador desconoció la imposibilidad por parte del quejoso de aportar los comprobantes de pago que las accionadas debieron realizar por conceptos de seguridad social, sin compartir tampoco la valoración que se hizo de su condición, al no estar dentro de una población caracterizada como de especial protección, teniéndose en cuenta solamente el decir de las instituciones encartadas, sin requerir el aporte de los documentos en su poder.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales.

 

Prevé dicha disposición que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."

 

Se trata entonces de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá oportuna resolución, a la protección inmediata y directa del Estado, a objeto que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenazas de sus derechos fundamentales logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales de aquél, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional.

 

Revisada la presente actuación se tiene que, el accionante instauró la acción de tutela por considerar amenazados sus derechos fundamentales, correspondiéndole a esta instancia constitucional resolver el problema jurídico, consistente en determinar si la conducta de las entidades aquí citadas, vulnera tales preceptos constitucionales invocados al no concederse el auxilio económico establecido en el artículo 6 del Decreto 488 de 2020 ameritando por ende la protección por este medio preferente y sumario y si conforme lo dispuso el a quo, dentro del asunto de la referencia se presenta la cosa juzgada constitucional-


De entrada observa el despacho que el fallo impugnado habrá de ser confirmado, sin embargo se harán algunas precisiones, toda vez que en primera instancia existieron situaciones fácticas y probatorias que no fueron analizadas por el a quo al momento de proferir la decisión de fondo que le dio fin a la instancia.

 

Dispone el Decreto 488 de 20201 en su artículo 6º lo siguiente:

 

"Artículo 6. Beneficios relacionados con Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores o independientes cotizantes categoría A y S, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos

(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

 

"Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo.

 

"La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada".

 

De igual manera y en lo que a la cosa juzgada se refiere, la Corte Constitucional estableció:

 

"Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[21]. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe"(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico"[22].

 

"Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

 

"Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que "los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento"[23].

 

Hechas las anteriores precisiones y analizadas las piezas obrantes en el expediente se tiene que, efectivamente, el accionante ya había interpuesto acción de tutela en similares términos a la que hoy es objeto de análisis, toda vez que la dirigió en contra de las mismas personas, a saber, Compensar Caja de Compensación Familiar,

 

 

 

 
 

1 Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.


Donar Cortés S.A.S., Proximity Colombia S.A. y Leo Burnett S.A.S., 2 exponiendo como hechos en ambos trámites, ser beneficiario en dicha Caja, haber trabajado en Donar Cortes S.A.S. Proximity Colombia S.A. y en Leo Burnett S.A.S. en donde se realizaron los aportes correspondientes a caja de compensación familiar, no contar actualmente con un empleo, empeorándose su situación con ocasión de la emergencia sanitaria padecida en la actualidad, sin contar con algún programa de ayuda del Estado, por lo que aplicó para la ayuda de emergencia decretada, la cual fue negada al estimarse que no cumplía con los requisitos de ley.

 

A su vez, en los mentados escritos se lee que el quejoso pretendió un nuevo estudio por parte de la Caja de Compensación Familiar –Compensar, respecto de la solicitud de auxilio, verificando los pagos realizados como aportes a caja de compensación familiar durante los últimos cinco años, y por ende se realizara el pago de dicho beneficio.

 

De igual manera, se desprende del legajo, que la primera acción constitucional instaurada por el actor fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 2020-0302, en donde mediante fallo de fecha 11 de junio de 2020 se negó el amparo solicitado, al considerarse que solamente se acreditaron aportes efectuados en favor del petente en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, durante la vigencia del contrato mantenido con Donar Cortés S.A.S., sin que por ende se demostrara el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 para recibir el subsidio allí establecido.

 

Sin embargo, respecto de la mentada sentencia judicial no obra prueba de la que se desprenda que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, bien a través de fallo o mediante auto de selección que notifica la no selección de la misma en atención a lo dispuesto en el art. 243 de la Constitución Nacional, conforme quedó sentado en la jurisprudencia referida en precedencia, más cuando, al consultarse en el Sistema de Gestión Judicial la tutela decidida por el dicho estrado judicial, no se evidenció gestión alguna respecto de su envío a dicha Corporación.

 

Situación anterior de la que se desprende la imposibilidad entonces de declarar la cosa juzgada constitucional frente al asunto en comento.

 

A su vez, no puede desconocerse por el despacho que dentro del asunto de la referencia se vinculó a la sociedad Adecco Colombia S.A., y que al expediente se allegaron documentales por las diferentes entidades que participaron en dicha actuación, situaciones de las que se desprendían efectos inconsistentes frente a las causas por medio de las cuales la Caja de Compensación Familiar negó el auxilio establecido en el art. 6º del Decreto 488 de 2020.

 

En efecto, obsérvese que según se desprende de las misivas de fechas 08 de mayo, 27 de julio y 30 de septiembre de 2020, emitidas por la Caja de Compensación Familiar Compensar y dirigidas al accionante en donde se le informa que realizadas las respectivas validaciones para acceder a los beneficios del subsidio de emergencia establecidos en el decreto 488 de 2020, estos fueron negados debido a que no cumple con el número de aportes exigidos a Caja de Compensación Compensar en los últimos cinco (5) años.

 

No obstante, obran también contestaciones de las siguientes sociedades, de las que se desprende que frente al petente existen aportes que superan presuntamente el término dispuesto en el Decreto 488 de 2020, a efectos de acceder al beneficio allí establecido.

 

Adecco Colombia S.A., informó que el quejoso suscribió con tal ente un contrato bajo la modalidad de obra o labor a partir del 20 de septiembre de 2016 y hasta el 27 de septiembre del año en mención, como trabajador en misión para la empresa usuaria MMS Comunicaciones Colombia S.A.S., con el cargo de Arte Finalista, periodo dentro del cual se efectuaron los aportes a seguridad social, soportando ello con el certificado de aportes emitido por Aportes en Línea en diciembre 07 de 2020.

 

Proximity Colombia S.A.S., informó que el vínculo laboral con el accionante estuvo vigente entre el 16 de septiembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, periodo

 

 
 

2 Hoy MMS Comunicaciones Colombia SAS, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de dicho ente allegado a la actuación.


dentro del cual se efectuaron los aportes a la Caja de Compensación Familiar, anexando para justificar tal afirmación Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social, expedida por Compensar miplanilla.com.

 

Periodos anteriores que, sumados al referido por Compensar en el escrito de contestación de tutela, a saber, los aportes realizados por Donar Cortes SAS desde el 03 de mayo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 (es decir, 9 meses y 28 días de cotización) arroja un término superior a un (1) año de aportes efectuados en favor del actor dentro de los últimos 5 años, adecuándose tal situación a los presupuestos establecidos en el art. 6 del Decreto 488 de 2020 para acceder al beneficio económico allí establecido.

 

Situaciones que no fueron analizadas por el juzgador de instancia y que por ende daban curso a la petición realizada por el impugnante en el introductorio, en cuanto a una nueva verificación por parte de Compensar Caja de Compensación Familiar respecto de los aportes realizados, para entrar a determinar la viabilidad del pago del auxilio respectivo.

 

No obstante lo anterior y descendiendo al caso en estudio, se tiene que, de las afirmaciones realizadas por la Caja de Compensación Familiar Compensar, las cuales se deben tener rendidas bajo la gravedad de juramento según lo dispone el inciso final del art. 19 del Decreto 2591 de 1991, se presenta la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la acción impetrada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado:

"El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío". No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis".

 

Así, al ser informada Compensar Caja de Compensación Familiar sobre el inicio de esta acción, en la contestación al escrito de tutela, luego de manifestarse sobre el tramite adelantado frente al auxilio económico perseguido por el quejoso y amparado en el Decreto 488 de 2020, manifestó al a quo que el accionante no realizó aclaración referente al tiempo de vinculación en la Caja de Compensación Familiar, requisito indispensable para la asignación de los beneficios del Subsidio de Emergencia, razón por la cual no fue posible dar continuidad al proceso de asignación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, encontrándose finalizado el proceso de recepción de postulaciones al Subsidio de Emergencia para la fecha de la mentada respuesta, situación que hace desaparecer de manera automática el hecho que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de que es titular el inconforme, sin que este despacho se encuentre facultado para pronunciarse frente a tal cierre de recepción de postulaciones, toda vez que, tal actuación no fue objeto de debate dentro del presente asunto, haciéndose imperioso concluir entonces en la negación del amparo solicitado por la improcedencia de la acción impetrada, al existir un hecho sobreviniente que hacía nugatorio el pedimento solicitado.

Luego el fallo emitido en primera instancia, se reitera habrá de ser confirmado, pero por las razones expuestas en precedencia.

 

DECISIÓN

 

En virtud a lo expuesto, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,


 

 

RESUELVE

 

Primero. Confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Comunicar a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz y mediante notificación por estado ante el trámite infructuoso para notificar a la sociedad Donar Corte S.A.S. de las decisiones emitidas en la actuación.

 

Tercero. En su debida oportunidad remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

ORIGINAL FIRMADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 
 

 

30/06/2021

 

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

AVISO

 

LA SECRETARIA DEL JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

 

 

 

CITA

 

 

A: TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS, que se crean con derecho a intervenir dentro del proceso ejecutivo de VICTOR MANUEL MARTINEZ ZAMBRANA contra MARIA BEATRIZ MARTINEZ RAMIREZ.

La medida cautelar se practicó sobre el inmueble base de esta petición, ubicado en la calle 60sur 14f 02 y se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-154453 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Bolívar.

Para los efectos establecidos por el artículo 597 numeral 10 del C.G.P., se fija, en lugar público y visible de la secretaría del Juzgado, por el término de veinte (20) días hábiles.

Para constancia, se fija el presente AVISO, hoy 30/06/2021 a las ocho de la mañana (8:00 a.m).

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA MUÑOZ RODRIGUEZ

Secretaria

 

Carrera 9 No 11-45 piso 02 Tel. 2 82 00 99 Email: ccto19bt@cendoj.ramajudicial

 

 

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL del CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Carrera. 9 No. 11 - 45 Piso 2 de Bogotá D.C. – Telefax (1)2820099

Ccto19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

 

AVISO A LA COMUNIDAD


Se informa a los abogados litigantes, dependientes y extremos procesales, lo siguiente:

En atención al acuerdo PSAA-21-11-840 de 27 de agosto 2021, que refiere a la atención de los usuarios que no cuenten con los medios tecnológicos, se informa que ellos podrán acudir de manera presencial a este Despacho, no obstante, deberán tener en cuenta que prima la atención virtual, por lo tanto, se le solicita abstenerse de venir a las instalaciones del Juzgado, a no ser que sea indispensable.

También se les hace saber que deben tener en cuenta que la recepción de memoriales o solicitudes seguirá siendo de manera virtual conforme al acuerdo mencionado.

De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de 8 a.m. a 5 p.m., los demás se entenderán radicados el día siguiente hábil.

 

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL del CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Carrera. 9 No. 11 - 45 Piso 2 de Bogotá D.C. – Telefax (1)2820099

Ccto19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

 

AVISO A LA COMUNIDAD


Se informa a los abogados litgantes, dependientes y extremos procesales, lo siguiente:

 

En atención al acuerdo PSAA-21-11-840 de 27 de agosto 2021, que refiere a la atención de los usuarios que no cuenten con los medios tecnologicos, se informa que ellos podran acudir de manera presencial a este Despacho, no obstante deberan tenere en cuenta que prima la atencion virtual, po lo tanto se le solicita absatenerse de venir a las instalaciones del Juzgado, a no ser de que sea indispensable.

Tambien se les hace saber que deben tener en cuenta que la recepcion de memoriales o soliicitdes seguira siendo de manera virtual conforme al acuerdo mencionado.

De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de 8 a.m. a 5 p.m., los demás se entenderán radicados el día siguiente hábil.

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AVISO

 

LA SECRETARIA DEL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

 

POR MEDIO DEL PRESENTE:

 

HACE SABER:

 

A TODOS LOS ACREEDORES DE EDILBERTO MARTINEZ JIMENEZ IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 91.016.356, que mediante auto de fecha AGOSTO 17 DEL 2021, se ADMITIÓ el PROCESO DE REORGANIZACION DE PERSONA NATURAL RADICADO: 11001310301920210029200

 

Papara los efectos de que trata el artículo 19, numeral 11 de la ley 1116 de 2006, se fija el presente aviso por el termino de cinco (5) días hoy 20 de octubre. siendo las 8:00 A.M.

 

 

La secretaria,

 

 

GLORIA STELLA MUÑOZ RODRIGUEZ

 

AVISO

 

LA SECRETARIA DEL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

 

POR MEDIO DEL PRESENTE:

 

HACE SABER:

 

A TODOS LOS ACREEDORES DE PABLO SANABRIA ARIAS IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 80443067, que mediante auto de fecha MARZO 12 DEL 2020, se ADMITIÓ el PROCESO DE REORGANIZACION DE PERSONA NATURAL RADICADO: 110013103019201900271 00

 

Papara los efectos de que trata el artículo 19, numeral 11 de la ley 1116 de 2006, se fija el presente aviso por el termino de cinco (5) días hoy ocho de noviembre de 2021, siendo las 8:00 A.M.

 

 

La secretaria,

 

 

GLORIA STELLA MUÑOZ RODRIGUEZ