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ACCION POPULAR |
LA SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ HACE SABER: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se informa a los miembros de la comunidad que mediante auto del 16 de julio de 2021, se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano MARIO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 1004996128 en contra de la TIENDA D1 KOBA COLOMBIA S.A.S,-SEDE YOLOMBÓ- radicada bajo el No. 058 90 31 89 001 2021 00054. Con el ejercicio de esta acción, el actor popular aspira a la protección de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, solicitando que la entidad accionada, dé cumplimiento a las normas NTC y las normas ICONTEC y les construya una unidad sanitaria pública, apta. Lo anterior con fundamento en el siguiente, Hecho: "La entidad accionada, no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales, m, entre otros que determine el juez, además desconoce tratados internacionales firmados por Colombia que buscan una accesibilidad universal para los Ciudadanos con limitaciones en la movilidad, entre otras leyes que determine el juez Constitucional". Violatorio, según el actor de los derechos que en su escrito enuncia: "El DERECHO AL AMBIENTE SANO, que les asiste a tedas las personas, no puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia única y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de instrumentos jurídicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es el caso de las "acciones populares para la protección de los derechos colectivos y del ambiente", la Constitución también se ha encargado de señalar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a los asuntos de orden ambiental. El ambiente sano, está preceptuado en el artículo 4 literal c de la ley 472 de 1996 en íntima conexión con el literal c, que nos preceptúa el equilibrio ecológico y el literal H del artículo 4o de la misma ley que preceptúa el tema de la salubridad. En el año de 1972 entre el 5 y el 16 de junio se realizó la conferencia Nacional de las naciones Unidas, sobre el ambiente humano conocida como la conferencia de Estocolmo, suscrita por 113 países en la que se consagran criterios y principios rectores de la política ambiental con el fin de ofrecer a los pueblos del mundo"Inspiración y guía para preservar y mejorar el mundo humano" y a partir de Estocolmo, los Estados firmantes, dichas recomendaciones se fueron incluyendo en las legislaciones internas. Dentro de los mencionados principios se encuentran el reconocimiento del derecho al ambiente sano como un derecho fundamental del hombre, que le permite llevar una vida digna y gozar de bienestar, igualmente se consagra como una obligación frente a las generaciones presentes y futuras. El derecho al medio ambiente se considera hoy como prerrequisito de los demás derechos humanos, sin el cual, derechos como la salud, la vida se puede ver atropellada. "El ambiente es un patrimonio común de la humanidad y su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras"2. Es por ello, que a partir de la Constitución Política de 1991, se consagró un "bloque" de 29 disposiciones, que desde el preámbulo convocan al Estado y a los particulares a realizar acciones tendientes a un ambiente sano, como presupuesto de vida. LA SALUBRIDAD, es preceptuada en el literal H del artículo 4o de la ley 472 de 1998, que señala como derecho colectivo la seguridad y salubridad públicas. Derechos que se han entendido tradicionalmente como elementos del concepto de orden público _Así lo recuerda Eustagio Sarria en su libro de Derecho Administrativo: "El orden público en sentido tradicional, es el orden material externo, esto es, la situación de hecho antítesis del desorden" Tres elementos lo integran: Tranquilidad Pública, seguridad pública, y salubridad pública, entendida como garantía preservativa permanente, contra los factores patógenos, que pongan en peligro la salud de los asociados.3 La Conferencia de Estocolmo Suecia de Junio de 1972 atenta a la necesidad de criterios y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente proclamó. 1.El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral y socialmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre el medio ambiente Humano, Estocolmo. Corpus Legislativo sobre la biodiversidad y el medio ambiente (BIOLEGIS) Convenio Andrés Bello, Volumen II. Sentencia T-254 de 1993. Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera Carbonell.SARRIA Eutagio, derecho administrativo Cuarta Edición Editorial Temis 1962 Pág. 89 Humana en este planeta se ha llegado a una etapa ñeque, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. 2.La protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos...3.El hombre debe hacer constantemente recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. 3.El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda... De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano. 4.Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que pueden tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al mismo hombre y al medio terráqueo del que dependen nuestras vidas y nuestro bienestar.: Son Principios de la Declaración de Estocolmo de 1972: 1. El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad Y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna, y gozar de bienestar. El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente sano para mejorar la calidad de vida. Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente carta, toda persona actuando individual o colectivamente, o en el marco de su participación en la vida política, procurará que se alcancen y observen los objetivos y las disposiciones de la presente carta. Desde la ley 99 de 1993: Son Principios: LA TRANSPERSONALIZACIÓN: Esto es que en el fondo está la persona humana. Ya desde Estocolmo, se había afirmado, que la casa de los humanos en sentido genérico, es la tierra, de donde se afirma que la ecología es el estudio de todos los elementos que componen el planeta y de la relación entre ellos, por eso se ocupa del estudio del género humano, de las plantas animales y microorganismos, que conviven en forma interdependiente; también abarca el fenómeno de la energía, y los ciclos de la materia en las aguas y en el aire4 LA PRECAUCIÓN: Las autoridades particulares y ambientales darán aplicación al principio de PRECAUCIÓN conforme al cual cuando existe peligro de daño grave o irreversible, las falta de certeza científica o absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; es decir que no hay que esperar a que el daño se de. CONCURRECIA DE COMPETENCIAS: Si bien los aspectos de salubridad y sanidad, son competencia del Estado, la norma ambiental insta, solicita al que tiene autoridad, y por ello concurren las competencias. PRO-NATURA: Por naturaleza, toda norma que crea un derecho a la salubridad y medio ambiente, o que lo protege, debe ser interpretada en forma amplia generosa, y de aplicación analógica, y toda norma que restrinja el medio ambiente, hay que aplicarla restrictivamente.[1] MAURICIO H.Luster. Delitos Ecológicos, Buenos Aires, Desalma 2000 Pág.La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO, art 28, numeral 5 CGP y por ello el juez donde se presenta la acción es competente para tramitarle. Normas Violadas: art 4 literal, m , ley 472 de 1998ENTRE OTROS derechos Q DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, ley 232 de 1995, literal b, numeral 2,ley 12 de 1987,ley 538 de 2005, resolución 14861 del 85 del ministerio de salud, ley 1801 de 2016, art 88, sentencia CC c-329 de 2019, ley 762 de 2002, art 13 CN , LEY 1801 DE 2016, ART 88…. LA INOBSERVANCIA DE LA SIGUIENTE NORMA TENDRA COMO CONSECUENCIA UNA MULTA GENERAL TIPO 1 O SUSPENSION TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD". Por lo que pretende: "Se ORDENE al accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada, amparado ley 361 de 1997, ley 12 de 1987, decreto 1538 de 2015,, ley 762 de 2002,, ley 1145 de 2007, ley 1287 de 2009,ley 1346 de 2009, ley1618 de 2013 y demás leyes que apliquen al caso pedido en mi acción Constitucional. 2 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final incentivo económico y conceder COSTAS a mi favor. 3 Aplicar art 42 ley 472 de 1998 y exigir póliza pal cumplimiento de la orden dada en sentencia. 4. tener como prueba la contestación de la accion , donde aportara la prueba que pretende hacer valer y solicito requerir al accionado que aporten copia del certificado de existencia y representación legal. 5 solicitar al juez por favor, se informe de esta acción a la comunidad a través de la pagina web del despacho. 6 SOLICITO QUE EL JUZGADOR SE PRONUNCIE POR SEPARADO DE CADA LEY EN LA QUE ME AMPARO EN LA ACCION Constitucional a fin de que se del amparo pedido.7 Se de aplicación por el juzgador de lo decidido y aporte por el accionado, copia de la tutela H CSJ SCC, del 1º nov de 2010, exp 11001 02 02 000 2010 01876 00, mp William Name Vargas".
Se INFORMA a los miembros de la comunidad, de la existencia de la presente acción popular, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (artículo 21, ib.) y se publica la presente comunicación en el micrositio del Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó. PAOLA ALEXANDRA MARTINEZ GARCÍA Secretaria
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ACCION POPULAR |
LA SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ HACE SABER Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se informa a los miembros de la comunidad que mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano GERARDO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 9910968 en contra de la NOTARÍA ÚNICA DE VEGACHÍ- radicada bajo el No. 058 90 31 89 001 2021 00058-. Con el ejercicio de esta acción, el actor popular aspira a que el accionado contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete profesionales de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público, a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional, a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales , auditivas, alarmas etc ; como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continúe vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez. Lo anterior con fundamento en los siguientes, Hechos: "(…) El CIUDADANO notario, accionado, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble abierto al público, determinado como NOTARIA, de atención al PUBLICO en general. (…) Se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente conculcados por la omisión y negligencia del NOTARIO CIUDADANO QUE ES, relacionada con la presunta amenaza por incumplimiento ley 982 de 2005, art 5,8, en el inmueble donde funciona la Notaría, misma que, presuntamente, denota el incumplimiento de disposiciones legales, ley 982 de 2005 . (…) Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con ley 982 de 2005, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo. Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil.
"(…) El accionado - NOTARIO- no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 5, 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto ley 982 de 2005 (…)2 Violatorio, según el actor de los derechos que en su escrito enuncia: " 1.- DERECHO O INTERES COLECTIVO AMENAZADO O VULNERADO El Art 4 de la Ley 472 de 1998: literal j): El acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, literal l, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, convención para los derechos de las personas con discapacidad, art 13 CN, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación a ciudadanos con limitaciones físicas en el habla, motricidad etc, además de leyes ordinarias aplicables, entre otras que determine el juzgador Constitucional en esta acción popular de oficio. 2.- DERECHO, normas aplicables. Ley 982 de 2005, art 5, 8. Sentencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: Guillermo Vargas A, Bogotá D, C, 23 de mayo de dos mil trece (2013). Radicado número: 15001-23-31-000-2010-01166-01, Actor Jaime A Forero.
Por lo que pretende: Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al publico.a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional,a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales , auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continue vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez. .2 Se ordene por parte del Juez, en sentencia ordenar una poliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse mi acción, art 42 ley 472 de 1998 y se ordene al accionado, informe un extracto de la sentencia en prensa nacional. 3 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final y conceda incentivo económico a mi favor y Se concedan a mi favor COSTAS, agencias en derecho de prosperar mi accion y se requiera al accionado informar y aportar copia del contrato de prestación de servicio con el profesional que le representara en esta accion ,de ser representado por un profesional del derecho .a fin de reconocer costas a su favor de ser vencido yo en el juicio. 4 Solicitar por parte del H Juez que de aplicación de los arts 86 y 96, art 193 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 5 Solicito se informe a la comunidad a través de la pagina web de la rama judicial sobre la existencia de esta acción Constitucional. 6 solicito se notifique el auto admisorio o inadmisorio, el pacto de cumplimiento y la sentencia al correo electrónico consignado en esta acción, de lo contrario no veo el sentido de aportar correo electrónico si no se emplea por el despacho, aclarando que esta acción es de igual raigambre que la TUTELA y esta se notifica a los correos electrónicos.
Se INFORMA a los miembros de la comunidad, de la existencia de la presente acción popular, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (artículo 21, ib.) y se publica la presente comunicación en el micrositio del Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó. PAOLA ALEXANDRA MARTINEZ GARCÍA Secretaria
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LA SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ HACE SABER: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se informa a los miembros de la comunidad que mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano GERARDO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 9910968 en contra de la NOTARÍA ÚNICA DE YALÍ- radicada bajo el No. 058 90 31 89 001 2021 00059-. Con el ejercicio de esta acción, el actor popular aspira a que el accionado contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete profesionales de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público, a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional, a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales , auditivas, alarmas etc ; como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continúe vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez.
Lo anterior con fundamento en los siguientes, Hechos:
"(…) El CIUDADANO notario, accionado, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble abierto al público, determinado como NOTARIA, de atención al PUBLICO en general. (…) Se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente conculcados por la omisión y negligencia del NOTARIO CIUDADANO QUE ES, relacionada con la presunta amenaza por incumplimiento ley 982 de 2005, art 5,8, en el inmueble donde funciona la Notaría, misma que, presuntamente, denota el incumplimiento de disposiciones legales, ley 982 de 2005 . (…) Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con ley 982 de 2005, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo. Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil.
"(…) El accionado - NOTARIO- no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 5, 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto ley 982 de 2005 (…) Violatorio, según el actor de los derechos que en su escrito enuncia: " 1.- DERECHO O INTERES COLECTIVO AMENAZADO O VULNERADO El Art 4 de la Ley 472 de 1998: literal j): El acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, literal l, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, convención para los derechos de las personas con discapacidad, art 13 CN, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación a ciudadanos con limitaciones físicas en el habla, motricidad etc, además de leyes ordinarias aplicables, entre otras que determine el juzgador Constitucional en esta acción popular de oficio. 2.- DERECHO, normas aplicables. Ley 982 de 2005, art 5, 8. Sentencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: Guillermo Vargas A, Bogotá D, C, 23 de mayo de dos mil trece (2013). Radicado número: 15001-23-31-000-2010-01166-01, Actor Jaime A Forero.
Por lo que pretende: Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público, a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional, a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales , auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continúe vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez. .2 Se ordene por parte del Juez, en sentencia ordenar una poliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse mi acción, art 42 ley 472 de 1998 y se ordene al accionado, informe un extracto de la sentencia en prensa nacional. 3 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final y conceda incentivo económico a mi favor y Se concedan a mi favor COSTAS, agencias en derecho de prosperar mi accion y se requiera al accionado informar y aportar copia del contrato de prestación de servicio con el profesional que le representara en esta accion ,de ser representado por un profesional del derecho .a fin de reconocer costas a su favor de ser vencido yo en el juicio. 4 Solicitar por parte del H Juez que de aplicación de los arts 86 y 96, art 193 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 5 Solicito se informe a la comunidad a través de la pagina web de la rama judicial sobre la existencia de esta acción Constitucional. 6 solicito se notifique el auto admisorio o inadmisorio, el pacto de cumplimiento y la sentencia al correo electrónico consignado en esta acción, de lo contrario no veo el sentido de aportar correo electrónico si no se emplea por el despacho, aclarando que esta acción es de igual raigambre que la TUTELA y esta se notifica a los correos electrónicos.
Se INFORMA a los miembros de la comunidad, de la existencia de la presente acción popular, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (artículo 21, ib.) y se publica la presente comunicación en el micrositio del Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó.
PAOLA ALEXANDRA MARTINEZ GARCÍA Secretaria
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LA SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ HACE SABER: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se informa a los miembros de la comunidad que mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano MARIO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 1004996128 en contra de la TIENDA D1 KOBA COLOMBIA S.A.S,-SEDE VEGACHÍ- radicada bajo el No. 058 90 31 89 001 2021 00080-. Con el ejercicio de esta acción, el actor popular aspira a la protección de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, solicitando que la entidad accionada, dé cumplimiento a las normas NTC y las normas ICONTEC y les construya una unidad sanitaria pública, apta. Lo anterior con fundamento en el siguiente, Hecho: "La entidad accionada, no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales, m , ART 4, que reza…la realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenado y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros que el juez Constitucional determine en mi acción". Violatorio, según el actor de los derechos que en su escrito enuncia: " 1 Inciso m,, ley 472 de 1998, ENTRE OTROS Q DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, ley 232 de 1995, literal b, numeral 2,ley 12 de 1987,ley 538 de 2005, resolución 14861 del 85 del ministerio de salud, ley 1801 de 2016, art 88, sentencia CC c-329 de 2019, ley 762 de 2002, art 13 CN , LEY 1801 DE 2016, ART 88…. LA INOBSERVANCIA DE LA SIGUIENTE NORMA TENDRA COMO CONSECUENCIA UNA MULTA GENERAL TIPO 1 O SUSPENSION TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD. La amenaza consiste en que el accionado, no cumple las leyes que ordenan contar con un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas y esa amenaza es la que se cuestiona en esta acción <constitucional Para que la acción popular se apare solo basta que exista la amenaza o la posibilidad que ella ocurra, tal como lo han consignado las Altas Cortes en este tipo de acciones" .
Por lo que pretende: "Se ORDENE al accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada. Me amparo tutela dictada H CSJ SCC,10 nov de 2010, exp 11001020300020100187600, mp William Name Vargas. Esto es solo un precedente y por ello no aporto el fallo. 2 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final incentivo económico y conceder COSTAS a mi favor. Solicito solo pronunciarse de lo pedido en sentencia por favor. 3 Aplicar art 42 ley 472 de 1998 y exigir póliza pal cumplimiento de la orden dada en sentencia. 4. tener como prueba la contestación de la acción y las de oficio que decrete el juez Constitucional, requerir al accionado que aporten copia del certificado de existencia y representación legal 5 solicitar al juez por favor, se informe de esta acción a la comunidad a través de la pagina web del despacho tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en acciones populares, amparado derecho sustancial, art 5 ley 472 de 1998. 7 SOLICITO QUE EL JUZGADOR SE PRONUNCIE POR SEPARADO DE CADA LEY EN LA QUE ME AMPARO EN LA ACCION Constitucional a fin de que se del amparo pedido.
Se INFORMA a los miembros de la comunidad, de la existencia de la presente acción popular, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (artículo 21, ib.) y se publica la presente comunicación en el micrositio del Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó.
PAOLA ALEXANDRA MARTINEZ GARCÍA Secretaria
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ACCION POPULAR |
LA SECRETARIA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ HACE SABER: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se informa a los miembros de la comunidad que mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano MARIO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 1004996128 en contra de la TIENDA D1 KOBA COLOMBIA S.A.S,-SEDE VEGACHÍ- radicada bajo el No. 058 90 31 89 001 2021 00080-. Con el ejercicio de esta acción, el actor popular aspira a la protección de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, solicitando que la entidad accionada, dé cumplimiento a las normas NTC y las normas ICONTEC y les construya una unidad sanitaria pública, apta. Lo anterior con fundamento en el siguiente, Hecho: "La entidad accionada, no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales, m , ART 4, que reza…la realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenado y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros que el juez Constitucional determine en mi acción". Violatorio, según el actor de los derechos que en su escrito enuncia: " 1 Inciso m,, ley 472 de 1998, ENTRE OTROS Q DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, ley 232 de 1995, literal b, numeral 2,ley 12 de 1987,ley 538 de 2005, resolución 14861 del 85 del ministerio de salud, ley 1801 de 2016, art 88, sentencia CC c-329 de 2019, ley 762 de 2002, art 13 CN , LEY 1801 DE 2016, ART 88…. LA INOBSERVANCIA DE LA SIGUIENTE NORMA TENDRA COMO CONSECUENCIA UNA MULTA GENERAL TIPO 1 O SUSPENSION TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD. La amenaza consiste en que el accionado, no cumple las leyes que ordenan contar con un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas y esa amenaza es la que se cuestiona en esta acción <constitucional Para que la acción popular se apare solo basta que exista la amenaza o la posibilidad que ella ocurra, tal como lo han consignado las Altas Cortes en este tipo de acciones" .
Por lo que pretende: "Se ORDENE al accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada. Me amparo tutela dictada H CSJ SCC,10 nov de 2010, exp 11001020300020100187600, mp William Name Vargas. Esto es solo un precedente y por ello no aporto el fallo. 2 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final incentivo económico y conceder COSTAS a mi favor. Solicito solo pronunciarse de lo pedido en sentencia por favor. 3 Aplicar art 42 ley 472 de 1998 y exigir póliza pal cumplimiento de la orden dada en sentencia. 4. tener como prueba la contestación de la acción y las de oficio que decrete el juez Constitucional, requerir al accionado que aporten copia del certificado de existencia y representación legal 5 solicitar al juez por favor, se informe de esta acción a la comunidad a través de la pagina web del despacho tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en acciones populares, amparado derecho sustancial, art 5 ley 472 de 1998. 7 SOLICITO QUE EL JUZGADOR SE PRONUNCIE POR SEPARADO DE CADA LEY EN LA QUE ME AMPARO EN LA ACCION Constitucional a fin de que se del amparo pedido.
Se INFORMA a los miembros de la comunidad, de la existencia de la presente acción popular, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (artículo 21, ib.) y se publica la presente comunicación en el micrositio del Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó.
PAOLA ALEXANDRA MARTINEZ GARCÍA Secretaria
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