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JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL
DOSQUEBRADAS – RISARALDA
Diciembre veintitrés de dos mil veinte
Proceso: Acción de tutela
Sentencia: No. 206
Accionante: Juan Carlos Duque Uribe
Accionada: Andrés Felipe Ocampo Villegas e Ivon Marcela Ríos Rivera en calidad de Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S.
Vinculadas: Secretaria de Gobierno de Dosquebradas, Risaralda, el Administrador (a), el Consejo de Administración y los 103 Copropietarios del Conjunto Residencial Tadaima de Dosquebradas, Risaralda.
Radicación: 661704004001202000169
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
MATERIA DE DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS DUQUE URIBE, en contra de Andrés Felipe Ocampo Villegas en su calidad de Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. y la Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S.
IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
Se trata del señor JUAN CARLOS DUQUE URIBE, con cédula de ciudadanía nro. 75.157.679 de Belalcazar, con dirección para notificaciones en la carrera 18 Nro. 6B-151 apto. 302, adificio Tadaima de Dosquebradas, Risaralda; Celular, 3164460441 / 3175536464. Correo electrónico: claudibau@gmail.com
IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
Andrés Felipe Ocampo Villegas en su calidad de Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. (accionada).
Ivon Marcela Ríos Rivera en calidad de Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. (accionada).
La Secretaria de Gobierno de Dosquebradas, Risaralda. representada legalmente por Juan Carlos Sepúlveda Montoya (vinculada).
Andrés Mauricio Torres Rojas en su calidad de Administrador del Conjunto Residencial Tadaima de Dosquebradas, Risaralda (vinculada).
El Consejo de Administración y los 103 Copropietarios del Conjunto Residencial Tadaima de Dosquebradas, Risaralda (vinculada), quienes fueron notificados mediante edicto fijado en un lugar visible de dicho Conjunto Residencial.
DERECHO FUNDAMENTAL CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA
El accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, derecho de acceso a la información pública y al debido proceso.
PRETENSIONES
La accionante en su escrito tutelar solicitó lo siguiente:
- "Solicito respetuosamente del señor(a) Juez se sirva tutelarme el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta y el de acceso a la información pública que me asisten y que considero vulnerados por la no respuesta oportuna, de fondo y congruente al derecho de petición suscrito al Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, Andrés Felipe Ocampo Villegas, enviado el 24/06/2020.
- Solicito respetuosamente del señor(a) Juez se sirva tutelarme el derecho fundamental al debido proceso, ante la extralimitaciones en sus funciones del Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, Andrés Felipe Ocampo Villegas, representadas en las modificaciones realizadas al reglamento de propiedad horizontal, sin la aprobación de la Asamblea General de Copropietarios, en violación de la Ley 675 de 2001, ante el cobro de honorarios por fuera del decreto sobre los que le fueran impuestos, decreto 962 de 2009 y por las demás que usted considere.
- Solicito respetuosamente del señor(a) Juez se sirva tutelarme el derecho fundamental de acceso a la información pública que me asiste y que considero vulnerado por la Ivon Marcela Ríos Rivera, veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S., ante la solicitud realizada a la Secretaría de Gobiernos de fecha 30/10/2020, encaminada a que no se brinde la información solicitada. Y adicionalmente con respecto a la accionada solicito del/la señora(a) juez se sirva ordenarle que en ejercicio de sus funciones como veedora, contempladas en la Ley 850 de 2003, se sirva presentar informes con respecto al desempeño de las funciones de los literales G, H, I, del artículo 15 de la mencionada Ley.
- Que se vincule a las entidades que han debido hacer control y vigilancia tanto de las funciones del Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, Andrés Felipe Ocampo Villegas, como del seguimiento al derecho de petición interpuesto, por habérseles enviado copia de este y solicitando expresamente su seguimiento y control.
- Que de oficio se realicen las denuncias pertinentes relacionadas con las posibles evasiones tributarias al escriturar inmuebles por debajo del valor real pagado, omisión y extralimitación de funciones y por las demás acciones que considere el/la sr.(a) Juez."
ANTECEDENTES
Indica el accionante como antecedentes procesales relevantes que es copropietario del apartamento 302 y parqueadero 18 del edificio Tadaima, ubicados en calle 17 nro. 6B-151 de esta municipalidad, a través de negociación de compraventa realizada con la constructora Afianzar Inversiones S.A.S.; aduce que la venta tuvo su origen en promesa de compraventa que fue suscrita en diciembre de 2012, y en donde le hicieron entrega del apartamento en octubre de 2014, para que pudiera hacerle los arreglos porque compró en obra gris, permitiéndole habitarlo en septiembre de 2015 y siendo escriturado escriturado en diciembre de 2018.
Manifiesta que por el incumplimiento del constructor, dicha obra tuvo que ser intervenida y como consecuencia de ello fue nombrado por la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas, Risaralda como agente especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. el señor Andrés Felipe Ocampo Villegas mediante Resolución nro. 50 del 08 de junio del 2016 nombramiento que hasta este año fue prorrogado por parte de la Administración Municipal, sin que a la fecha hayan podido tener acceso a la información del manejo de los recursos.
Aclara que como dicho nombramiento tenía el objeto de ADMINISTRAR y no liquidar la obra, al agente especial se le hizo una designación de unos honorarios que legalmente no le corresponden lo que ha incrementado unos gastos a cargo de los compradores del conjunto residencial conllevándolos posteriormente a que les fuera impuesto un valor adicional de $15.000.000 que representan aproximadamente el 25% del valor pactado por cada unidad residencial.
Establece que al estar inconforme con la gestión del agente especial dadas varias irregularidades que se han suscitado desde su posesión y diferentes manejos irregulares que le ha dado a los espacios destinados como zonas comunes parqueaderos y cuartos útiles de la unidad y dadas otras situaciones que conllevan a una extralimitación de sus funciones del accionado, radicaron el 20 de junio del 2020 derecho de petición que si en principio dio respuesta, indicó que la mayoría de información requerida le asiste la reserva legal para que la misma pueda ser entregada.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y se conceda el amparo requerido mediante la presente acción.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El señor Andrés Felipe Ocampo Villegas en su calidad de Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, indicó mediante escrito que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y en lo que tiene que ver con el derecho de petición alegado dentro de la presente acción, indica que con anterioridad dio repuesta de fondo a todas las peticiones indicadas por la accionante y copropietarios, aclarando que ciertos aspectos no le era dable hacerles entrega en atención a la información sensible que la misma ley exige su protección para con todos los ciudadanos.
Por lo demás se opuso a cada una de las pretensiones que se exigen mediante la presente acción en atención a que considera que lo actuado se encuentra enmarcado bajo la legalidad de lo que a su cargo se le fue encomendado.
La señora Ivon Marcela Ríos Rivera en su calidad de Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. manifestó mediante escrito que escrito los conflictos que se presentan con el agente especial designado por la alcaldía municipal, y que si bien no le asiste la facultad de calificar dicho actuar, infiere que sí se ha trabajado para que el conjunto en su totalidad sea terminado, radicando en situación es desacuerdos y mala organización desde que la constructora abandonó las obligaciones contractuales.
Hace una relación de aspectos específicos que se han suscitado dentro de todo el proceso de la administración del agente especial y e acompañamiento de la alcaldía municipal.
La Secretaria de Gobierno de Dosquebradas, Risaralda, representada legalmente por Juan Carlos Sepúlveda Montoya avaló cada una de sus acciones respecto al nombramiento y posteriores prorrogas de administración del señor Andrés Felipe Ocampo Villegas como Agente Especial para la Administración en la toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S. dado el incumplimiento de las obras de esta última, aclarando que pese ser quienes hacen tal designación, no tenían conocimiento de todas las situaciones que se discuten en la presente tutela. Añade que es el agente especial el que le asiste la responsabilidad de sus acciones y como consecuencia de ello dicha secretaria no ha vulnerado los derechos fundamentales de ningún copropietario.
De esta forma considera que existe una inexistencia de la omisión alegada por los accionantes además de configurarse la improcedencia de la presente acción por no existir un perjuicio irremediable de la misma y una falta de legitimación por pasiva, solicitando como consecuencia de ello se decida en esto términos la presente acción.
Por último los copropietarios del conjunto residencial Tadaima, Evila Johana Ascencio Mendoza, María del Carmen Rodríguez García, Oscar Mauricio Cardona Ramírez, Sandra Milena Monsalve Londoño, Bernardo Hernández Molina, William Geovanny Isaza, Yudy Mariet Ortiz Holguín, Julieta Rueles, Martha Inés Gómez, en representación del hijo Luis Miguel Bedoya Gómez, Juliana Olarte Gutiérrez, Alba Lucía Loaiza, María Madeleine Sánchez Henao, Alba Lucía Loaiza en representación de María Cecilia Loaiza, María Elena Herrera Arcila, María del Cielo González Osorio, Guillermo López Díaz representado por Luz Amparo Guayara y Andrea del Pilar Ocampo Trilleras, entre otros, fueron unísonos en sus escritos coadyuvando lo exigido por la accionante mediante la presente acción, y con ello se reiteran en cada uno de los apartes que alegan vulneran sus derechos fundamentales.
PROBLEMA JURÍDICO
De los hechos decantados en los escritos allegados por cada una de las partes, se tienen que se encuentran en discusión diferentes a actuaciones suscitadas bajo la administración del conjunto residencial Tadaima, situaciones que implican la verificación de ciertos requisitos mínimos para la procedencia de la presente acción.
Por lo anterior, este funcionario radicará el objeto de controversia a resolver respecto a i) la violación al derecho fundamental de petición y al acceso de la información, ii) la violación a derecho fundamental al debido proceso una vez se establezca la procedencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, este despacho es competente para tramitar y fallar la solicitud de amparo constitucional presentada.
i) La violación al derecho fundamental de petición y al acceso de la información,
El asunto que hoy ocupa la atención del despacho debe enfocarse en determinar si el derecho fundamental de petición, de que es titular la señora JUAN CARLOS DUQUE URIBE, está siendo vulnerado por Andrés Felipe Ocampo Villegas y la señora Ivon Marcela Ríos Rivera en calidad de Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, al no brindarle respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el pasado 20 de junio, en la cual solicitó la siguiente información:
- Reporte de los activos actuales con los que cuenta la constructora Afianzar Inversiones S.A. en intervención, valor comercial de los activos representados en inmuebles y destinación que se les dará.
- Copia de los balances generales al cierre de cada año durante los cuales ha estado vigente el proceso de toma de posesión.
- Obras pendientes por realizar, costos estimados, cronograma de realización y de qué manera se sufragarán.
- Acreencias reconocidas y canceladas representadas en inmuebles del proyecto, así como si se está al día por este concepto o se tiene pendiente algún pago y de qué manera se pagarán.
- Acreencias reconocidas, canceladas y pendientes de pago a terceros diferentes a los compradores del proyecto o acreencias laborales y de qué manera se sufragarán, en caso de adeudarse.
- Informe de los inmuebles comercializados por la intervención en virtud del desistimiento de los promitentes compradores, valor devuelto a quien desistió y valor de venta del inmueble cedido, también si se adeuda algún monto por este concepto.
- Modificaciones realizadas a los predios, distribuciones y/o cuotas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal y/o licencia urbanística y/o licencia de construcción, como por ejemplo el cambio de destinación de los parqueaderos de visitantes a parqueaderos privados y su posterior comercialización, cambio de ubicación y cuotas a los cuartos útiles; así como el sustento legal que lo faculta para dichas acciones.
- Predios propiedad de la intervenida comercializados por usted como agente especial en la toma de posesión para administrar a personas diferentes de los compradores iniciales o acreedores reconocidos, precio de venta, con qué fundamento se estableció dicho precio y destinación que se dio a los recursos generados, así como el sustento legal que le permite o permitió tal comercialización.
- Predios que fueron cedidos por sus promitentes compradores iniciales a otro comprador con autorización suya.
- Detalle de los montos recaudados por pagos de los predios comercializados por la constructora Afianzar Inversiones S.A. en intervención, desde que usted fue nombrado agente especial en la toma de posesión para administrar hasta la fecha, incluida cuota extraordinaria de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
- Costos de construcción del edificio y a quién o quiénes le han sido cancelados, desde que comenzó la toma de posesión hasta la fecha y de dónde salieron estos recursos (pagos realizados por compradores, ventas de activos u otros).
- Detalle de los costos administrativos de la Intervención en desarrollo de la misma y que han estado a cargo de los activos de la intervenida, desde que comenzó la toma de posesión hasta la fecha, y si estos se encuentran al día o si se adeuda algún monto por este concepto.
- Cuál es el sustento legal para el establecimiento de los honorarios que le fueron asignados, propuestos por usted mismo según resolución 100 de 2016, por su función como agente especial en la toma de posesión para administrar.
- Fecha de pago y monto de honorarios cancelados a usted en razón de su función como agente especial, que han estado a cargo de los activos de la constructora, desde que comenzó la toma de posesión hasta la fecha, así como el monto de honorarios que se le adeuda a la fecha. Cómo cobraría los honorarios suyos que puedan estar pendientes de pago si se agotan los activos de la intervenida.
- Copia de los informes presupuestales presentados por usted en reunión de intervención del mes de enero de 2018, donde se expusieron las alternativas de incremento en el pago por nuestras copropiedades para la culminación del proyecto, y que se expusieron a votación para decidir incremento por diez o quince millones en el pago de estas, con miras a pagarle al banco, así como de los demás presupuestos de construcción presentados a lo largo del proceso de intervención.
- Actividades desarrolladas por usted y/o su equipo de trabajo en su función como agente especial en la toma de posesión, mes a mes, en los últimos dos años.
- Copia de los informes rendidos por usted a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas y/o demás organismos de vigilancia y control en virtud de la función que se le delegó como agente especial para administrar en la toma de posesión.
- Copia de las solicitudes de prórroga para la función de agente especial en la toma de posesión, dimanadas por usted para la resolución 50 de 2016 y resoluciones siguientes emitidas por la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas.
- Copia de las actas de las reuniones realizadas por la intervención con los copropietarios, desde que se ordenó la toma de posesión hasta la fecha.
- Copia del acta por medio de la cual usted entregó a la asamblea general de propietarios la administración del conjunto residencial Tadaima.
- Copia de los pagos de administración realizados por la intervención
- Informe de acciones realizadas para el desenglobe del impuesto predial.
Al respecto se hace necesario precisar, en primer término, la premisa normativa que regula el derecho de petición, esto es, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Así, se debe entender el derecho de petición, como aquella oportunidad que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad o a un particular, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna a su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no puede ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, debe definir de fondo, sea de manera positiva o negativa la solicitud, o que por lo menos, exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y de fondo al peticionario.
La Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, en su artículo 1º señala:
"Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto."
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo anterior, la respuesta no solo debe proferirse dentro del término previsto en la ley, sino que debe colmar la expectativa del peticionario, sin que interese si fue o no favorable a sus pretensiones, ya que lo pretendido con la acción de tutela, cuando de derecho de petición se trata, no es otra que el obtener una respuesta que resuelva de fondo la solicitud.
Pero como el tema discusión no pasa por la temporalidad de la respuesta al derecho de petición incoado por la accionante en atención a que el accionado ha indicado que mediante respuesta allegada a los copropietarios del conjunto residencial Tadaima, respondió de fondo a varios de los acápites anotados y negó la entrega de otros por ser información sensible de la cual legalmente no la puede entregar sin previa autorización de quienes hacen parte de la misma en aras de no vulnerar su derecho a la intimidad.
Al respecto ha de decirse que le asiste razón al agente especial y a la veedora cuando hacen referencia a que en nuestra legislación existe información sometida a reserva legal, en especial como ellos lo refieren, a la información financiera, situación que en primera medida pudiera decirse no es dable hacer entrega de la documentación exigida por la accionante en especial de lo requerido mediante los numerales 1, 2, 6, 11, 12, 17, 18 y 19 del aludido derecho de petición.
Sin embargo, también tenemos que la Corte Constitucional recientemente se ha pronunciado en lo que tiene que ver con la información de los copropietarios de un conjunto residencial, es así que mediante sentencia C-328 del 24 de julio del 2019, estableció:
"Como se estableció desde la fase preliminar del presente proceso, la Corte rechazó el cargo elevado por la violación al derecho a la intimidad respecto el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Tal rechazó fue fundado en la existencia de la cosa juzgada constitucional formal que incorporó la Sentencia C-738 de 2002[1] cuando, entre otros, esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad del acápite legal atrás referido por la violación del derecho fundamental a la intimidad. En tal oportunidad la Corte indicó que "(e)n la presente oportunidad la norma que se acusa de ser inconstitucional prescribe la publicación (…) de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del reglamento de copropiedad. Sobre la base de que para la imposición de sanciones debe siempre observarse el debido proceso interno, y concederse a los infractores el derecho a ser oídos sin consideración a su condición de propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores, como fuera precisado por esta Corporación mediante sentencia C-318 de 2002, la disposición acusada no desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas razones por las que la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance. En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros". En otras palabras, el cargo por violación del derecho a la intimidad que se presentó contra el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 fue rechazado con fundamento en que dicho derecho, al igual a como sucede frente de "la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades", no se ve vulnerado toda vez que la violación de las normas de convivencia de una propiedad horizontal es un asunto que le interesa a la comunidad respectivamente afectada y, por ende, escapa al fuero interno del infractor y de su grupo familiar.
Con lo anterior en mente, en lo que toca con el cargo que se presentó contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 por violación al derecho de la intimidad, aun cuando no existe sentencia de constitucionalidad que pueda surtir efectos de cosa juzgada constitucional sobre el referido aparte legal, de la misma Sentencia C-738 de 2002 se desprende el precedente que la Corte debe seguir para resolver tal cargo. Ciertamente, por una parte, al igual a la controversia que desató la Sentencia C-738 de 2002 respecto del numeral 1º del artículo 59 del actual régimen de propiedad horizontal, lo que se censura del inciso 2º del artículo 30 ibid. es la publicación de una información relativa al incumplimiento de obligaciones que surgen del tipo de propiedad que regula la Ley 675 de 2001: en el artículo 59, por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias legal o consensualmente establecidas en el reglamento de propiedad horizontal; y en el artículo 30, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias dirigidas al pago de las expensas que requiere la propiedad horizontal. Por otra parte, la ratio decidendi utilizada para declarar la exequibilidad de la publicación de que trata el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 expresamente señaló que aquella podía también predicarse respecto de la publicación que prevé el inciso 2º del artículo 30 de ese mismo estatuto. Eso es lo que se manifestó en el aparte jurisprudencial que se enfatizó en negrilla y subraya en el numeral 2.2. supra, así como en otros apartes jurisprudenciales según los cuales: (i) "la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (...) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público"[36[2]][3]; y (ii) "(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad."[4]
Lo anterior debe bastar para no acceder al cargo por violación al derecho de la intimidad respecto del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001."
De la lectura de la documentación que reposa en el expediente, se puede establecer que la exigencia de la documentación requerida nace por el conflicto suscitado respecto a la administración del agente especial a lo largo de estos años en el conjunto residencial Tadaima, lo cual cualquier propietario está legitimado para su exigencia.
Tal como se reseñó en el aparte jurisprudencial, toda la información concerniente al conjunto residencial y su funcionamiento, no está provista de ninguna reserva legal, esto por cuanto constituye a una información veraz que permite realizar un control sobre la destinación de los espacios y dineros administrados por en tercero –Agente especial- y por tanto su ocultamiento dificulta el control y el derecho de información que puede ejercer cualquier copropietario.
Lo anterior bajo la salvedad que dicha información entregada a un copropietario debe tener la reserva respecto a tercero que nada tienen que ver con la situación den conflicto y por tanto tiene la obligación de dar un manejo responsable a dicha información.
Entre tanto la no entrega de la documentación e información requerida al no tener una reserva legal para los copropietarios constituye una vulneración a los derechos fundamentales de petición y de información, por lo que es dable conceder su ampara con el objeto de que cese su violación.
En virtud de lo anterior, se concederá el amparo deprecado por la actora; en consecuencia, se otorgará al señor ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS en su calidad de agente especial que al parecer ocupó hasta el 8 de diciembre del presente año, y de ser el acaso coadyuvado por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que en el término de dos (2) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a hacer entrega de la información requerida mediante los numerales 1, 2, 6, 11, 12, 17, 18 y 19 de la solicitud presentada por la señora JUAN CARLOS DUQUE URIBE y demás copropietarios el 24 de junio del 2020.
En lo que tiene que ver con la petición de que se tutele el derecho fundamental de acceso a la información pública vulnerado por la Ivon Marcela Ríos Rivera, en su calidad de veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S., ante la solicitud realizada a la Secretaría de Gobiernos de fecha 30/10/2020, encaminada a que no se brinde la información solicitada, ha de decirse que tal como lo argumenta el accionante, esta es una petición que la veedora hizo a la Secretaría de Gobierno lo cual no implica que ella sea la obligada en dar respuesta por cuanto será la Secretaria de Gobierno la que determine si es viable o no dar la información sin que dicha veedora tenga injerencia en la toma de esa decisión.
Además de ello frente a la pretensión de los informes requeridos por el accionante no hay lugar a tutelar dicho derecho dado que no se evidencia una petición formal que obligue a la veedora a suministrar lo requerido bajo los presupuestos contemplados en la Ley 850 de 2003 y de la información sensible anotados en la presente providencia.
ii) La violación a derecho fundamental al debido proceso una vez se establezca la procedencia de la presente acción.
La acción de tutela es una Institución Jurídica establecida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten lesionados, o cuando existan amenazas de vulneración de dichos derechos, por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, requiere como presupuesto necesario que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que se encuentre amenazado actualmente un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso a la acción de tutela para poner fin de forma inmediata a la vulneración o, para precaver de manera transitoria la trasgresión inminente por considerar que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protección de derechos de rango fundamental.
Es decir, que la tutela sólo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa judicial. Por lo tanto, es un presupuesto necesario para la procedibilidad de la acción de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa alternativos con que cuenta el interesado, según el ordenamiento procesal, y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales, es el momento cuando se abre el camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela.
Es así que el alto tribunal constitucional ha plasmado mediante sus múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de tutela obre como cobijo ante la posible violación de derechos fundamentales. Por tanto, la corte en sentencia T-304 del 2009 indico:
"5. Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.
5.1. La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares , vulnere o amenace tales derechos constitucionales .
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario . Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo Servicuidad S.A.rio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos , a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.
5.2. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela . Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución "clara, definitiva y precisa" a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.
La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, "(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela" y "(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales" . Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo Servicuidad S.A.rio para evitar un perjuicio irremediable.". [Negrillas fuera de texto]
Ahora en lo referente a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir actos administrativos, el togado constitucional mediante sentencia T-078 del 2009, manifestó:
"3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados . Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo Servicuidad S.A.rio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.". El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción…"(Negrillas fuera de texto)
Y frente a las condiciones que deben rodean el perjuicio irremediable para el amparo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional mediante sentencia T-451 del 2010 indicó:
"Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede Servicuidad S.A.riamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable . En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:
"la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo Servicuidad S.A.rio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados."
En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos:
"Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable" (sentencia T-1316 de 2001). (
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico . En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello" (Subrayado fuera de texto)
De los precedentes jurisprudenciales analizados, tenemos que el objeto principal de la tutela es que la persona que considere amenazado o vulnerado uno o varios de sus derechos constitucionales fundamentales, por parte de un particular o una autoridad pública, busque constitucionalmente su protección, para que cese tal vulneración. No obstante, debemos indicar que la acción tutela es un medio residual, es decir que sólo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de protección judicial, pues existiendo cualquier otra vía judicial es esa la que deberá ser agotada.
Según lo los pronunciamiento constitucionales, de la única forma que la acción de tutela cobra vida para la protección de los derechos fundamentales existiendo otro mecanismo de defensa judicial, es cuando se pretende accionar de forma transitoria dicho mecanismo para evitar la ejecución de un perjuicio irremediable. Es así que lo que busca con dicho planteamiento es no usurpar funciones que han sido delegados a la propia justicia ordinaria, y que de igual forma dichas células judiciales son idóneas para el auxilio de los derechos de los ciudadanos.
Para el despacho es claro que dentro delas presentes diligencias no estamos frente a la consecución de un perjuicio irremediable, dado que no es encontramos frente a varias situaciones irregulares que con el tiempo se han desencadenado enel descontento de la comunidad del conjunto residencial Tadaima, pero ello no lleva implícito unas condiciones que permitan la injerencia del juez constitucional dada la ausencia de tales características irreparables.
Además de lo anterior, no se evidencia que se hayan agotados otros mecanismos de protección dispuestos para la garantía de los derechos fundamentales exigidos mediante la presente acción, a saber si existe discusión sobre las decisiones dispuestas por parte dela asamblea general del conjunto cerrado Tadaima, todos los propietarios frente a dichas decisiones pueden acudir a los recursos dispuestos para ello, tal como lo consagra la Ley 675 de 2001 del régimen de propiedad horizontal en el que indica en su artículo 49 que el administrador, el revisor fiscal y los propietarios podrán impugnarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación del acta que la contenga la decisión de la asamblea general, por medio del procedimiento previsto en el artículo 194 del Código de Comercio; Frente a este aspecto no se allegó por parte de ninguna de las partes evidencia alguna de que se hubiera acudido a este tipo de recurso para buscar la protección de los derechos que dicen han sido vulnerados.
Ahora si la discusión parte por las resoluciones emitidas por la Secretaría Municipal de esta localidad en atención a la prórroga de la posesión del agente especial o las resoluciones emitidas por este último en el ejercicio de su función de administrador, no se allegaron elementos que permitieran indicar que en contra de las mismas se hubieran promovido los recursos que procedían, inclusive, en el caso de que se hubieran promovido o en contra de los mismos no procediera ningún recurso, los accionantes ostentan la posibilidad del uso del control de legalidad de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa o de la revocatoria directa ante el superior de quien profirió la decisión como otro mecanismo de protección a la mano de los afectados con las medidas cautelares que se pudieren incoar dentro de dichos procesos ordinarios.
Contrario a este actuar omisivo por parte de los copropietarios, sí acudieron al presente mecanismo para su protección, desconociendo el carácter subsidiario y de última ratio que le asiste a esta acción de tutela como consecuencia de los otras formas de protección que tenían a su disposición, y por decisión propia, no los ejercieron, lo que no lleva a concluir que de la situación que aquí se presenta se debe determinar cómo improcedente, dado que de la decisión dispuesta por dicho organismo, además de estar legitimada, no colige o pone en amenaza otros derechos del accionante que conlleven a una situación irremediable que determine la procedencia del presente mecanismo, así sea de forma transitoria.
Con este pronunciamiento no se quiere dejar por sentado que no se estén presentando la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, es evidente la problemática que padecen los habitantes de dicho conjunto cerrado de los cuales ahora sí quedaron más desorientados en atención a que la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno no prorrogó ni ha nombrado a un agente especial que culmine su tarea de administración, dejando incierto el camino a seguir para las necesidades del referido conjunto residencial.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que solo se está dejando por en claro que no es viable estudiar de fondo el actuar del agente especial dado que al existir otro mecanismo de protección sin que estemos ante una situación irremediable, la presente acción se torna improcedente, pero sí existe una vulneración respecto al actuar omisivo de la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno por cuanto ante tantas irregularidades no se evidencia una actuar concreto que solucione de fondo la problemática generalizada ya planteada, solo se denota un acompañamiento que en muy poco ha brindado una solución a los inconvenientes presentados.
En virtud de lo anterior, se concederá el amparo deprecado por el actor y demás copropietarios y en consecuencia, se otorgará a la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno de esta municipalidad que en el término de treinta (30) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a definir un plan de soluciones a las problemáticas del conjunto residencial Tadaima, con su correspondiente ejecución, el cual debe incluir, mecanismos a ejecutar, tiempos e intervinientes con el objeto de que se establezca 1) la solución a los problemas presentados por la administración del agentes especial designado por dicha Secretaria de Gobierno, inclusive las denuncia que considere pertinentes y 2) la solución de los problemas presentados en el conjunto residencial Tadaima respecto a la terminación de los espacios públicos como jardines, zonas de parques recreacionales, parqueaderos y demás aspectos necesarios para la vida con dignidad humana en especial para las personas con discapacidad, sin que implique gastos del horario público.
Para la realización de dicho plan de solución se deberá contar con la intervención del administrador, consejo de administración y demás copropietarios o sus representantes del conjunto residencial Tadaima.
Por último, ha de decirse que respecto a las demás pretensiones no se vinculó a ningún organismo de control por cuanto su actuar es independiente a los hechos que dice el accionante generan la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien las entidades de control pudieran verificar dicho actuar, será ante esas mismas entidades o sus superiores que se deben requerir el accionar de las funciones que legalmente le han sido delegadas; en igual sentido como no se hizo por parte de este funcionario un estudio a la vulneración del derecho de igualdad y debido proceso, no se proferirá ninguna denuncia según lo requerido por la accionante, máxime que es una persona que está legitimada y con el pleno de sus facultades para acudir a las instancias que considere pertinentes.
La presente decisión se tomó con el plenario de los elementos allegados por cada una de las partes y omitiendo decretar las pruebas requeridas por el accionante toda vez que se considera que con las evidencias allegadas era suficiente para definir el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la información, del que es titular el señor JUAN CARLOS DUQUE URIBE y los copropietarios del conjunto residencial Tadaima de esta municipalidad, en contra de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS Y SECRETARIA DE GOBIERNO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA de esta misma localidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor ANDRÉS FELIPE OCAMPO VILLEGAS Y SECRETARIA DE GOBIERNO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA de Dosquebradas, Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que en el término de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregar la información requerida mediante los numerales 1, 2, 6, 11, 12, 17, 18 y 19 de la solicitud presentada por la señora JUAN CARLOS DUQUE URIBE y demás copropietarios el 24 de junio del 2020.
TERCERO: DENEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de petición y a la información, del que es titular el señor JUAN CARLOS DUQUE URIBE y los copropietarios del conjunto residencial Tadaima de esta municipalidad, en contra de la señora Ivon Marcela Ríos Rivera en calidad de Veedora del proceso de toma de posesión de la Constructora Afianzar Inversiones S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar como IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso incoados en contra del señor Andrés Felipe Ocampo Villegas en su calidad de agente especial, en atención a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de la presente acción.
QUINTO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por omisión y en consecuencia ordenar a la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno de esta municipalidad que en el término de treinta (30) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a definir un plan de soluciones a las problemáticas del conjunto residencial Tadaima, con su correspondiente ejecución, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: envíese copia de la presente providencia a la personería municipal de esta localidad para que designe una persona que vigile el cumplimiento de lo acá ordenado.
SÉPTIMO: Comuníquese esta decisión por el medio más eficaz, inclusive por el portal de la Rama Judicial, fijándose un edicto en un lugar visible del conjunto cerrado Tadaima por el término de dos días.
OCTAVO: Contra la presente decisión procede la impugnación, que podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo.
NOVENO: En firme esta decisión y en el término consagrado en el artículo 31 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO ROMÁN ROMÁN
Juez