Sentencia | Radicación | Sentencia |
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Tema | Radicación | Sentencia/Magistrado |
2020-00309-00 | Magistrada Luz Elena Sierra Valencia. | |
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ejerció el control inmediato de legalidad del Decreto 130-013-051 del 21 de marzo de 2020, expedido por el alcalde del municipio de Riofrío, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta en esa jurisdicción local y se dictaron otras. La Sala reiteró su posicion mayoritaria, según la cual el control inmediato de legalidad recae únicamente sobre los actos administrativos encaminados a lograr la ejecución y/o aplicación de los decretos legislativos (ese es el entendimiento que se le da a la expresión «desarrollo de decretos legislativos»). Luego de hacer un recuento de los múltiples pronunciamientos efetuados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sintetizaron las características del control, así: i) la naturaleza jurisdiccional; ii) la autonomía; iii) la automaticidad, inmediatez y oficiosidad; iv) la integralidad; v) el tránsito a cosa juzgada relativa, y vi) la compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. En cuanto a la integralidad del control, explicó que consistía en revisar los aspectos formales y materiales del acto administrativo. En lo que atañe a los aspectos formales, implica examinar la competencia para expedir el acto, el cumplimiento del procedimiento establecido y la concurrencia de los elementos que posibiliten la identificación (encabezado, número, fecha, invocación de las facultades que permiten la expedición, consideraciones, articulado y firma). En cuanto a los requisitos materiales, supone la confrontación del acto administrativo con las normas jurídicas que serán utilizadas como parámetro de control. Ese parámetro de control estará conformado por: i) las disposiciones constitucionales; ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en particular las que se refieren a la prohibición de suspender ciertos derechos, la no afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales o libertades, la prohibición de arbitrariedad, la necesidad de justificar las limitaciones a derechos, la no discriminación, la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado, la prohibición de suprimir y modificar los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento, el principio de finalidad, el principio de necesidad y el principio de proporcionalidad); iii) el decreto declarativo del Estado de Excepción y los decretos legislativos dictados a su amparo, en especial aquel que es desarrollado por el acto administrativo sometido a control (debe examinarse la conexidad —relación directa y específica— del acto administrativo con la situación que originó el Estado de Excepción y con las medidas dispuestas por el decreto legislativo que es objeto de desarrollo), y iv) las normas legales que se refieran a la materia tratada o regulada por el acto administrativo. Se adujo que el Decreto 130-013-051 de 2020 superaba plenamente el análisis formal, pero algunas expresiones no superaban el análisis material. Se advirtió que el acto administrativo respetaba las disposiciones constitucionales, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, guardaba relación de conexidad con el Decreto 417 de 2020 (que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica) y con el Decreto Legislativo 440 de 2020 (que era el desarrollado por el administrativo que declaró la urgencia manifiesta). Sin embargo, se estimó que la atribución otorgada a las dependencias de la administración central para que suscribieran convenios y contratos, estipulada en el parágrafo del artículo 1º, debía condicionarse en el sentido de que el ejercicio de esa potestad requería la existencia previa de un acto de delegación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Además, declaró ilegal la expresión «garantizar la seguridad y el orden público», contenida en el parágrafo del artículo 1º, pues el acto administrativo no justificaba por qué debía acudirse a la contratación directa para satisfacer esa finalidad, si la Constitución y las leyes han reconocido al alcalde municipal como primera autoridad de policía, con facultades para ejercer función de policía. También se condicionó la autorización realizada a la Secretaría de Hacienda Municipal para que realizara traslados presupuestales, prevista en el artículo 2º, en el sentido de que «los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto», tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-772 de 1998 al examinar el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que atañe justamente a los traslados presupuestales derivados de la declaratoria de urgencia manifiesta. Finalmente, se declaró la nulidad de la expresión «una vez superados los eventos que han dado lugar a la declaratoria de calamidad pública», contenida en el artículo 4º, que pretendía mantener la vigencia de la urgencia manifiesta hasta tanto durara la calamidad pública en el departamento del Valle del Cauca. En ese sentido, se explicó que la declaratoria de urgencia manifiesta no se justificaba a partir de la mera existencia de la calamidad pública en el departamento del Valle del Cauca, sino que su verdadera justificación provenía de la situación que provocó la declaratoria del Estado de Emergecia Económica, Social y Ecológica, de ahí que la vigencia de la urgencia manifiesta —y de la posibilidad de acudir a la contratación directa— debiera estar sujeta a lo resuelto en el marco del Estado de Excepción. Por ende, se condicionó el artículo 4º en el sentido de que la urgencia manifiesta se reputaba vigente mientras durara la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (porque así expresamente lo estipuló el Decreto Legislativo 537 de 2020), sin que ello representara un impedimento para que la entidad territorial declarara superada la urgencia manifiesta con antelación. | sentencia control legalidad 2020-00248-00 mpio de riofrio-v | Magistrada Patricia feuillet Palomares |