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  <title>Publicador de contenidos</title>
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  <subtitle>Publicador de contenidos</subtitle>
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    <title>No es procedente la nivelación salarial de los cargos de sustanciador de las Procuradurías Judiciales I y II de la PGN en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual”. Conozca las razones de esta decisión.</title>
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    <updated>2024-05-10T20:08:45Z</updated>
    <published>2024-05-10T20:08:45Z</published>
    <summary type="html">El demandante señaló que la Procuraduría General de la Nación (PGN) cumplía funciones de Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante diferentes Procuradurías Judiciales, tanto I como II. Cada una de estas tiene asignado un sustanciador 4SU Grado 11, excepto la Procuraduría 121 Judicial II, donde sostuvo ocupó el cargo de Sustanciador 4SU Grado 09 en provisionalidad.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-05-10T20:08:45Z</dc:date>
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    <title>Actos de ejecución de sanción urbanística no deben tenerse en cuenta a efectos del conteo del término caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco un fallo de tutela como mecanismo transitorio puede ampliarlo.</title>
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    <updated>2024-05-09T21:28:33Z</updated>
    <published>2024-05-09T21:28:33Z</published>
    <summary type="html">Adujo la parte demandante que en octubre 2018 adquirió un predio en la ciudad de Tunja a fin de edificar una vivienda, con la confianza de que en dicho sector se encontraban construidas casas y calles y que el barrio había sido creado mediante acuerdo municipal en el año 1999, por lo que inició la construcción del primer piso de su vivienda. 
 
La Inspección de Policía y Control Interno de Tunja inició el proceso contravencional al constatar que no se cumplían con requisitos como la licencia de construcción, planos aprobados y valla informativa, e imponiendo la suspensión y sellamiento de la obra.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-05-09T21:28:33Z</dc:date>
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    <title>No todas las irregularidades -no sustanciales- en el procedimiento de obtención de la prueba de alcoholemia, implican la violación del debido proceso, ni generan ilicitud de la prueba.</title>
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    <updated>2024-05-08T22:08:10Z</updated>
    <published>2024-05-08T22:08:10Z</published>
    <summary type="html">Mediante Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. El recurrente afirmó que esa resolución fue desconocida en el procedimiento que condujo a la orden de comparecencia y a la posterior sanción.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-05-08T22:08:10Z</dc:date>
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    <title>Estas son las razones por las cuales no resulta procedente el pacto de cumplimiento en las acciones populares de forma parcial.</title>
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    <updated>2024-05-07T21:36:24Z</updated>
    <published>2024-05-07T21:36:24Z</published>
    <summary type="html">De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 el pacto de cumplimiento es el resultado de un acuerdo, a que llegan las partes en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se conciertan las diferentes formas en que será protegido o restablecido.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
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    <title>Para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, no deben confundirse o equipararse los conceptos de daño y perjuicio.</title>
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    <updated>2024-05-07T14:38:57Z</updated>
    <published>2024-05-07T14:38:57Z</published>
    <summary type="html">Precisó la Sala de Decisión No. 3 de esta corporación que los conceptos de daño y perjuicio pueden ser fácilmente confundidos o equiparados, al parecer de forma inocua. Sin embargo, su categorización cobra relevancia mayúscula en asuntos como el conteo del término de la caducidad, toda vez que una posible confusión podría llevar a contar el término de caducidad desde el conocimiento exacto de los perjuicios y no desde de la ocurrencia del hecho dañoso.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
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    <title>La acción de cumplimiento no procede para otorgar subsidios de vivienda en especie con la entrega de inmuebles. Los actos administrativos objeto de esta acción, no impusieron de manera directa un mandato o una obligación clara expresa y exigible.</title>
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    <updated>2024-05-03T20:19:59Z</updated>
    <published>2024-05-03T20:19:59Z</published>
    <summary type="html">Observada la demanda del medio de control de cumplimiento se observó que la pretensión de las demandantes consistía en que se ordenara al municipio de Nobsa y a su Fondo de Vivienda de Interés Social el cumplimiento de algunas disposiciones según las cuales era beneficiarias de un subsidio de vivienda en especie.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-05-03T20:19:59Z</dc:date>
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    <title>Niegan declaratoria de nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, Estatuto de Rentas de Sogamoso, que regula la tarifa del impuesto de alumbrado público en esa entidad territorial.</title>
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    <updated>2024-05-02T20:23:26Z</updated>
    <published>2024-05-02T20:23:26Z</published>
    <summary type="html">Un ciudadano presentó demanda contra el municipio de Sogamoso por vía de nulidad. La solicitó respecto del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, Estatuto de Rentas, que regula la tarifa del impuesto de alumbrado público por falta de competencia del Concejo Municipal de Sogamoso, entre otros cargos. Lo anterior para que se ordenara facturar el impuesto únicamente en la zona urbana, se diera aplicación al artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y establecer el cobro o tarifa con las mismas garantías.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-05-02T20:23:26Z</dc:date>
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    <title>Corresponde a esta jurisdicción conocer de demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a aquella como a la usuaria, si esta es una entidad pública.</title>
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    <updated>2024-04-30T15:08:56Z</updated>
    <published>2024-04-30T15:08:56Z</published>
    <summary type="html">Notificada la demanda la Sociedad Salud Andina Ltda contestó proponiendo la excepción previa que denominó como: “Falta de jurisdicción y competencia en lo que competen a servicios en salud andina limitada”, la cual se sustentó en que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce respecto de las actividades desplegadas por las personas jurídicas de derecho privado, por  lo que la actuación de  dicha sociedad escapaba al control de esta jurisdicción.</summary>
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    <title>Ordenan al departamento de Boyacá y al municipio de Virachacá adelantar las medidas indispensables para garantizar el tránsito de personas y vehículos en óptimas y seguras condiciones de un tramo de la vía que de este último conduce al de Ciénega.</title>
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    <updated>2024-04-29T15:15:46Z</updated>
    <published>2024-04-29T15:15:46Z</published>
    <summary type="html">La accionante instauró acción popular en contra del departamento de Boyacá y el municipio de Viracachá, solicitando la protección de algunos derechos los cuales consideró vulnerados por efecto del estado actual de la vía que comunica a los municipios de Viracachá y Ciénega, concretamente en la vereda Galindos, sector Puerto Genaro del primero, y por las restricciones de uso que fueron adoptadas por parte de las autoridades competentes, pues estimó que aún no se ha realizado los estudios previos ni las obras necesarias para restablecer el uso de la vía.  Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la Gobernación de Boyacá habilitar la vía mediante obras civiles de adecuación que faciliten la movilidad de la población.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-29T15:15:46Z</dc:date>
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  <entry>
    <title>Amparan derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la defensa del patrimonio público de los usuarios del acueducto de las veredas Piedra Larga y Calabazal del municipio de Ciénega.</title>
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    <updated>2024-04-26T17:18:48Z</updated>
    <published>2024-04-26T17:18:48Z</published>
    <summary type="html">La Asociación de suscriptores del acueducto de las veredas Piedra Larga y Calabazal de Ciénega, formuló demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Ciénega y el Consorcio Ciénega 5000, con el objeto de que se ampararan los referidos y se les pudiera dar agua potable.

Como fundamentos fácticos expuso que su junta directiva gestionó con el Departamento de Boyacá un proyecto de optimización del acueducto de las veredas Piedra Larga y Calabazal de Ciénega. Explicó que aquel consistía en cambio de redes, excavaciones, suministro de gravilla y arenas para la planta de tratamiento, suministro de macromedidores, de implementos de laboratorio y construcción de una caseta para este último</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-26T17:18:48Z</dc:date>
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    <title>¿Desde qué momento se entiende presentada la solicitud de pago de una sentencia judicial a efectos de impedir la cesación de causación de intereses?</title>
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    <updated>2024-04-25T21:12:33Z</updated>
    <published>2024-04-25T21:12:33Z</published>
    <summary type="html">Según esta providencia de ponente que reseña, por medio de la cual se resolvió la solicitud de regulación o pérdida de intereses el artículo 425 del CGP prevé que “[d]entro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”. La norma dispone que esta solicitud se tramita y resuelve (i) junto con las excepciones, de haberse formulado, o (ii) como incidente, en caso contrario.</summary>
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    <dc:date>2024-04-25T21:12:33Z</dc:date>
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    <title>Si bien en principio el ejercicio de la acción de cumplimiento está en cabeza de cualquier persona, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, sólo el afectado o el titular de los mismos puede exigirlos.</title>
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    <updated>2024-04-24T17:05:18Z</updated>
    <published>2024-04-24T17:05:18Z</published>
    <summary type="html">El Personero de Coper presentó acción de cumplimiento contra el Partido Centro Democrático, con la finalidad de que diera cumplimiento efectivo al artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 que pregona  que los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el porcentaje de votación allí señalado.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-24T17:05:18Z</dc:date>
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    <title>Supuestos fácticos que se deben probar para que resulte procedente la actio in rem verso sin que medie contrato estatal con una Empresa Social del Estado.</title>
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    <updated>2024-04-23T14:59:12Z</updated>
    <published>2024-04-23T14:59:12Z</published>
    <summary type="html">La entidad demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda por enriquecimiento sin causa, en contra de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Guicán, con el objeto de que se declarara que le había suministrado artículos de aseo, medicamentos, médico quirúrgicos, odontológicos, de cafetería, papelería, etc. Igualmente, que se declarara que firmó órdenes de suministro, las cuales le generaron la convicción de que debía cumplir con el suministro y entrega de aquellos y que el hospital demandado los recibió a satisfacción. Sin embargo, no los canceló. Por consiguiente, pidió que se declara que se encontraba obligado a pagárselos las cuales se liquidaron por un valor total de $132.710.079.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-23T14:59:12Z</dc:date>
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  <entry>
    <title>No prosperó demanda de nulidad electoral contra diputado a la Asamblea de Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027, con fundamento en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.</title>
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    <updated>2024-04-22T15:51:20Z</updated>
    <published>2024-04-22T15:51:20Z</published>
    <summary type="html">La través del medio de control de nulidad electoral, la actora demandó la nulidad del acto de elección de un diputado a la Asamblea de Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027 argumentando que se encontraba incurso en inhabilidad para ser elegido en ese cargo al haberse inscrito como candidato en contradicción de lo establecido en numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues su padre fungió como  rector de la institución educativa “Héctor Julio Gómez de Sutamarchán” del 9 de abril de 1988 al 31 de julio de 2022.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-22T15:51:20Z</dc:date>
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  <entry>
    <title>Declaran la invalidez del artículo 1° del acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Tunja, mediante el cual se determinó la asignación básica para el 2022 de los diferentes empleos de la Personería Municipal de esta entidad territorial.</title>
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    <updated>2024-04-19T17:06:36Z</updated>
    <published>2024-04-19T17:06:36Z</published>
    <summary type="html">En esta oportunidad le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si el Concejo Municipal de Tunja al expedir el Acuerdo 018 de 2022 “Por el cual se determina la asignación básica salarial para el año 2022 en las diferentes escalas de cargos y empleos de la personería municipal de Tunja” en su artículo 1 vulneró las normas indicadas, comoquiera que el Departamento de Boyacá afirma que no se elaboró una escala salarial, si no una enunciación de los cargos delimitados por la cantidad de empleos dentro del mismo nivel diferenciados por la graduación que no es sucesiva y también, por no acordar límites máximos en el acto acusado, suponiendo el Departamento, que era el fin del acuerdo censado.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-19T17:06:36Z</dc:date>
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  <entry>
    <title>“La escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y el fin pretendido”</title>
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    <updated>2024-04-18T19:16:26Z</updated>
    <published>2024-04-18T19:16:26Z</published>
    <summary type="html">Criterio jurisprudencial este del Consejo de Estado que fue aplicado en esta oportunidad por el Tribunal Administrativo en la providencia que se reseña.

En efecto, en este caso se presentó demanda de reparación directa en la que se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 072 de 28 de febrero de 2020, mediante la que Empoduitama S.A., efectuó la declaratoria de insubsistencia su nombramiento.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-18T19:16:26Z</dc:date>
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    <title>Es el alcalde y no el concejo quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público. Por extralimitación de funciones del Concejo de Cubará, se invalidó el acuerdo que modificó presupuesto del año 2022 de ese municipio.</title>
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    <updated>2024-04-17T19:42:18Z</updated>
    <published>2024-04-17T19:42:18Z</published>
    <summary type="html">El Departamento de Boyacá endilgó al acuerdo N°004 del 29 de marzo de 2022, los cargos de invalidez que se concretaron en que era ilegal, debido a la violación de la ley y la Constitución al modificar el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2022, ya que en su sentir la modificación del presupuesto que se realizó era una competencia que, por regla general corresponde al respectivo alcalde Municipal.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-17T19:42:18Z</dc:date>
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    <title>No es inconstitucional norma que reguló concurso de ascenso de docentes con dos modalidades de aprobación, en las cuales se estableció una diferenciación en cuanto a sus efectos fiscales, entre los que aprobaran con vídeo y curso de formación.</title>
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    <updated>2024-04-16T17:16:09Z</updated>
    <published>2024-04-16T17:16:09Z</published>
    <summary type="html">En este evento la docente demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la CNSC y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 006270 del 11 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá que reconoció y ordenó el ascenso del Grado 2 Nivel A Maestría al Grado 3 Nivel A Maestría y la nulidad de las Resoluciones No. 007965 del 30 de octubre de 2017 expedida por la precitada entidad que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación y la No. CNSC 20182000044535 del 30 de abril de 2018 expedida por la CNSC que resolvió el recurso de apelación confirmando la primera.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-16T17:16:09Z</dc:date>
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    <title>Este es un caso de compatibilidad entre la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez del Régimen de Prima Media con una pensión de vejez reconocida en un régimen exceptuado del S.I.S.S., que no configura la prohibición del Art. 128 de la C.P</title>
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    <updated>2024-04-15T14:05:25Z</updated>
    <published>2024-04-15T14:05:25Z</published>
    <summary type="html">Indicó esta corporación judicial que, dentro de las prestaciones previstas por el legislador en materia pensional para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-15T14:05:25Z</dc:date>
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    <title>¿En qué consiste la figura de la compartibilidad pensional y cuál es su finalidad?</title>
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    <updated>2024-04-12T19:45:34Z</updated>
    <published>2024-04-12T19:45:34Z</published>
    <summary type="html">Se sostuvo en la providencia que se reseña que la figura de la compatibilidad pensional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el “trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. 

De esa manera, la norma abría la posibilidad a que, mediante el contrato de trabajo, entre otros instrumentos, se proveyeran mejores condiciones laborales a las establecidas en la legislación social.</summary>
    <dc:creator>DANIEL GRANADOS</dc:creator>
    <dc:date>2024-04-12T19:45:34Z</dc:date>
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