ACUERDO No. 1581 DE 2002

(Octubre 9)

 

“Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”.

 

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002

 

ACUERDA

 

ARTICULO PRIMERO.-  Definición. En los términos del artículo 1° de la Ley 771 de 2002, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad a otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial.

 

No obstante lo anterior, por ningún motivo podrá haber traslados entre las dos salas de los consejos seccionales de la judicatura.

 

Los traslados pueden ser por razones de seguridad, por razones de salud, por razones del servicio, recíprocos y de servidores de carrera.

 

 

CAPITULO I

TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD

 

ARTICULO SEGUNDO.- Traslado por razones de seguridad. Los  servidores judiciales que ocupan cargos en propiedad, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados, cuando se presenten hechos o amenazas graves que  atenten contra su  vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

 

ARTICULO TERCERO.- Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud por escrito ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de las pruebas de que disponga.

 

PARÁGRAFO. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera.

 

 

ARTICULO CUARTO.-  Estudio del riesgo.  Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial informará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual consultará sobre la misma a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y los cargos a los cuales podría darse el traslado.

 

Asimismo la Oficina de Asesoría, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad, verificarán y determinarán el posible origen y la gravedad de las amenazas.

 

Esta evaluación deberá incluir las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado. Igualmente, indicará las prioridades cuando existan otras solicitudes de traslado por seguridad.

 

Una vez concluido el trámite anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informará al peticionario las sedes disponibles, para que éste, mediante oficio, señale la de su interés.

 

ARTICULO QUINTO.- Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

 

-                El informe de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, sobre la situación de riesgo.

 

-                La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial correspondiente.

 

ARTICULO SEXTO. Reserva. Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tendrán el carácter de reservadas.

 

 

CAPITULO II

TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

 

ARTICULO SÉPTIMO.- Traslado por motivos de salud. Los servidores judiciales en propiedad, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado, o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

 

ARTICULO OCTAVO.- Solicitud y trámite. El interesado deberá presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la solicitud respectiva acompañada de los dictámenes médicos en los cuales se fundamenta su petición.

 

PARÁGRAFO.- Los dictámenes médicos antes señalados deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el funcionario o empleado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda.

 

Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular, éste deberá ser refrendado, previo reconocimiento clínico, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor judicial.

 

Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial  consultará sobre la misma a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y cargos a los cuales podría darse el traslado.

 

Así mismo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial hará la evaluación pertinente, en orden a constatar si se han cumplido o no los requisitos y si del diagnostico clínico se deduce que es atendible el traslado, evento en el cual deberá existir una correlación clara y precisa entre el dictamen y la indicación de las zonas más recomendables para la atención médica y el restablecimiento de la salud.

 

La Unidad de Carrera Judicial informará al peticionario las sedes disponibles, para que mediante oficio manifieste su consentimiento expreso acerca de la sede de su interés.

 

ARTICULO DECIMO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta, entre otros aspectos:

 

-                El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar,  expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado.

 

-                La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial.

 

-                El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus servicios.

 

 

CAPITULO III

TRASLADOS RECIPROCOS

 

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Traslados recíprocos. Los servidores judiciales que se encuentren en propiedad, tienen derecho a traslados recíprocos cuando se presenten situaciones que afecten la permanencia en el cargo de uno o de ambos peticionarios.

 

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Solicitud y trámite. Los interesados deberán presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la respectiva solicitud de traslado debidamente sustentada y acompañada de las pruebas que sean del caso.

 

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, dar la autorización correspondiente.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, la autorización correspondiente será dada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y autorización. En los trámites de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, efectuará la evaluación sobre la situación de los solicitantes.

 

Para efectos de dar la autorización sobre peticiones de traslados recíprocos, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura tendrán en cuenta, la antigüedad, la evaluación de servicios y demás factores que garanticen la no afectación de una adecuada prestación del servicio de administración de justicia.

 

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Consentimiento de las autoridades nominadoras. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, deberá obtenerse previamente la  autorización de las mismas.

 

 

 

CAPITULO IV

TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA

 

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Traslados de servidores de carrera. En los términos del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para los cuales se exijan los mismos requisitos. Dicha petición debe presentarse y resolverse antes de la conformación de las listas de candidatos o de elegibles.

 

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Solicitud y trámite. Los interesados deberán presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la respectiva solicitud de traslado, debidamente sustentada y acompañada de las pruebas pertinentes.

 

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Evaluación y concepto. En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuará la evaluación respectiva y, si lo considera  pertinente, podrá solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.

 

Para efectos de emitir el concepto sobre las peticiones de traslados de servidores de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura tendrá en cuenta la antigüedad, la evaluación de servicios, el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, cuando se solicite, y demás factores que garanticen la no afectación de una adecuada prestación del servicio de justicia.

 

PARÁGRAFO. En el evento de que no existan razones para acceder al traslado, se enviará la respectiva lista de candidatos. .

 

 

CAPITULO V

TRASLADO POR RAZONES DEL SERVICIO

 

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. Traslado por razones del servicio. Los  servidores judiciales en propiedad, podrán ser trasladados por razones del servicio a otro cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.

 

ARTICULO DÉCIMO NOVENO. Solicitud y trámite. El servidor judicial presentará por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la solicitud de traslado, debidamente sustentada y acompañada de las pruebas que sean pertinentes.

 

Igualmente, deberá indicar la sede a la cual, por las mismas razones, quiere ser trasladado.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, dar la autorización pertinente.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, la autorización corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Evaluación y autorización. En los trámites de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial efectuará la evaluación pertinente.

 

Para efectos de dar la autorización sobre las peticiones de traslado por razones del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura tendrán en cuenta la antigüedad, la evaluación de servicios, el hecho o hechos que soportan la respectiva solicitud y demás factores que garanticen la no afectación de una adecuada prestación del servicio de administración de justicia.

 

 

CAPÍTULO VI

NORMAS COMUNES

 

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. Informes a las autoridades nominadoras. Las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccionales de la judicatura, cuando sean favorables, serán comunicadas a los respectivos nominadores, para lo de su competencia.

 

Si la decisión es negativa, sólo será comunicada al interesado o  interesados.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar de manera inmediata sobre la decisión del traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Prelación de traslados. Cuando en la misma fecha se presenten solicitudes de traslado por razones de seguridad o de salud, se respetará el turno teniendo en cuenta la hora de su presentación, salvo cuando a juicio de la Sala se presenten situaciones graves y suficientemente conocidas.

 

ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. Derogatoria. El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en los Acuerdos 089 y 336 de 1996 y 083 de 1997.

 

ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO.  Vigencia y Publicación. El presente Acuerdo rige a partir del momento de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).

 

 

LUCIA ARBELAEZ DE TOBON

Presidenta