ACUERDO No. 1581 DE 2002
(Octubre 9)
“Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”.
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO.- Definición. En los términos del
artículo 1° de la Ley 771 de 2002, se produce traslado cuando se provee un cargo
con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad a otro de funciones
afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,
aunque tenga distinta sede territorial.
No obstante lo
anterior, por ningún motivo podrá haber traslados entre las dos salas de los
consejos seccionales de la judicatura.
Los traslados pueden
ser por razones de seguridad, por razones de salud, por razones del servicio,
recíprocos y de servidores de carrera.
CAPITULO I
TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD
ARTICULO SEGUNDO.- Traslado
por razones de seguridad. Los
servidores judiciales que ocupan cargos en propiedad, tienen derecho a
ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados,
cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su vida o
integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o por
estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o
compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad
o único civil.
ARTICULO TERCERO.- Solicitud. El interesado deberá
presentar la respectiva solicitud por escrito ante la Oficina de Asesoría para
la Seguridad de la Rama Judicial de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresando
las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves, acompañada de
las pruebas de que disponga.
PARÁGRAFO.
Dicha oficina solicitará
inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección
preventiva especial que se requiera.
ARTICULO
CUARTO.- Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de
la Rama Judicial informará a la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial, la cual consultará sobre la misma a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y los cargos a
los cuales podría darse el traslado.
Asimismo la Oficina de Asesoría, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad, verificarán y determinarán el posible origen y la gravedad de las amenazas.
Esta evaluación deberá incluir las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado. Igualmente, indicará las prioridades cuando existan otras solicitudes de traslado por seguridad.
Una vez concluido
el trámite anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial
informará al peticionario las sedes disponibles, para que éste, mediante
oficio, señale la de su interés.
ARTICULO QUINTO.- Concepto.
Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de
seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá
en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
-
El informe de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama
Judicial, sobre la situación de riesgo.
-
La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida
por la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial
correspondiente.
ARTICULO SEXTO. Reserva.
Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de
seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tendrán el carácter
de reservadas.
CAPITULO II
TRASLADO POR RAZONES DE SALUD
ARTICULO SÉPTIMO.- Traslado
por motivos de salud. Los servidores judiciales en propiedad, tienen
derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro
despacho judicial cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o
por éstas se encuentre afectado, o afectada su cónyuge, compañero o compañera
permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o
único civil.
ARTICULO OCTAVO.- Solicitud
y trámite. El interesado deberá presentar por escrito, ante la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, la solicitud respectiva acompañada de
los dictámenes médicos en los cuales se fundamenta su petición.
PARÁGRAFO.- Los dictámenes médicos antes señalados deberán ser
expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre
afiliado el funcionario o empleado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente,
descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,
según corresponda.
Igualmente, si el
diagnóstico proviene de un médico particular, éste deberá ser refrendado,
previo reconocimiento clínico, por la EPS o por la Administradora de Riesgos
Profesionales de la Rama Judicial, cuando se trate de una enfermedad
profesional del servidor judicial.
Recibida la solicitud,
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial consultará sobre la misma a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura y determinará las sedes y cargos a los
cuales podría darse el traslado.
Así mismo, la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial hará la evaluación pertinente, en
orden a constatar si se han cumplido o no los requisitos y si del diagnostico
clínico se deduce que es atendible el traslado, evento en el cual deberá
existir una correlación clara y precisa entre el dictamen y la indicación de
las zonas más recomendables para la atención médica y el restablecimiento de la
salud.
La Unidad de Carrera Judicial informará al
peticionario las sedes disponibles, para que mediante oficio manifieste su
consentimiento expreso acerca de la sede de su interés.
ARTICULO DECIMO. Concepto.
Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de
salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendrá en
cuenta, entre otros aspectos:
-
El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se
encuentre el servidor judicial o su familiar,
expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por
la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado.
-
La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida
por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial.
-
El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede
donde prestará sus servicios.
CAPITULO III
TRASLADOS RECIPROCOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Traslados recíprocos. Los servidores
judiciales que se encuentren en propiedad, tienen derecho a traslados
recíprocos cuando se presenten situaciones que afecten la permanencia en el
cargo de uno o de ambos peticionarios.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Solicitud y trámite. Los interesados
deberán presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la
respectiva solicitud de traslado debidamente sustentada y acompañada de las
pruebas que sean del caso.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén
adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, corresponde a la sala
administrativa del consejo respectivo, dar la autorización correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes
estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, la
autorización correspondiente será dada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y autorización. En los trámites de
competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior, presentada la
solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, efectuará la
evaluación sobre la situación de los solicitantes.
Para efectos de dar la autorización sobre
peticiones de traslados recíprocos, la Sala
Administrativa del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura
tendrán en cuenta, la antigüedad, la evaluación de servicios y demás factores que garanticen la no afectación de una
adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Consentimiento de
las autoridades nominadoras. Cuando
el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas
autoridades, deberá obtenerse previamente la
autorización de las mismas.
CAPITULO IV
TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Traslados de servidores de carrera. En los términos del
numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de
carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre
vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para
los cuales se exijan los mismos requisitos. Dicha petición debe presentarse y
resolverse antes de la conformación de las listas de candidatos o de elegibles.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Solicitud y trámite. Los interesados deberán presentar por escrito,
ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la respectiva solicitud
de traslado, debidamente sustentada y acompañada de las pruebas pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén
adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de
traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el
concepto pertinente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se trate de empleados cuyas sedes
estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto
corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Evaluación y concepto. En los asuntos de
competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuará la evaluación
respectiva y, si lo considera
pertinente, podrá solicitar concepto a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura respectivos.
Para efectos de emitir el concepto sobre las
peticiones de traslados de servidores de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la
Judicatura tendrá en cuenta la antigüedad, la evaluación de servicios,
el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, cuando se
solicite, y demás factores que garanticen la no afectación de una adecuada prestación
del servicio de justicia.
PARÁGRAFO.
En el evento de que no
existan razones para acceder al traslado, se enviará la respectiva lista de
candidatos. .
CAPITULO V
TRASLADO POR RAZONES DEL SERVICIO
ARTICULO
DÉCIMO OCTAVO. Traslado por razones del servicio. Los servidores judiciales en propiedad, podrán
ser trasladados por razones del servicio a otro cargo que se encuentre vacante
en forma definitiva.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO.
Solicitud y trámite. El
servidor judicial presentará por escrito ante la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial la solicitud de traslado, debidamente sustentada y acompañada
de las pruebas que sean pertinentes.
Igualmente, deberá indicar la sede a la cual, por las mismas razones,
quiere ser trasladado.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo
consejo seccional de la judicatura, corresponde a la sala administrativa del
consejo respectivo, dar la autorización pertinente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de empleados cuyas sedes
estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, la
autorización corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Evaluación
y autorización. En los
trámites de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial efectuará la evaluación pertinente.
Para efectos de dar la autorización sobre las peticiones de traslado por
razones del servicio, la Sala
Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura tendrán
en cuenta la antigüedad, la evaluación de servicios, el hecho o hechos que
soportan la respectiva solicitud y demás factores que garanticen la no
afectación de una adecuada prestación del servicio de administración de
justicia.
CAPÍTULO VI
NORMAS COMUNES
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. Informes a las autoridades nominadoras. Las decisiones de la Sala
Administrativa del Consejo Superior o seccionales de la judicatura, cuando sean
favorables, serán comunicadas a los respectivos nominadores, para lo de su
competencia.
Si la decisión es
negativa, sólo será comunicada al interesado o
interesados.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades
nominadoras deberán informar de manera inmediata sobre la decisión del traslado
a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura,
para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado
control de movimiento de personal.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO TERCERO. Prelación de traslados. Cuando en la misma fecha se presenten solicitudes de traslado por
razones de seguridad o de salud, se respetará el turno teniendo en cuenta la
hora de su presentación, salvo cuando a juicio de la Sala se presenten
situaciones graves y suficientemente conocidas.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO.
Derogatoria. El presente
Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las
contenidas en los Acuerdos 089 y 336 de 1996 y 083 de 1997.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. Vigencia y Publicación. El presente Acuerdo rige a partir del
momento de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Publíquese en el
Diario Oficial.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre de dos
mil dos (2002).
LUCIA ARBELAEZ DE TOBON
Presidenta