ACUERDO No. 1392 de 2002
(21 de marzo )
“Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de
los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.”
LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En uso de sus facultades constitucionales y
especialmente de las conferidas por el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y de
conformidad con lo aprobado en la sesión ordinaria del 26 de febrero de 2002
ACUERDA
ARTICULO 1.- Con el propósito de asegurar que se mantengan los niveles de
eficiencia, calidad e idoneidad que justifiquen la permanencia en el cargo,
todos los servidores judiciales deben ser evaluados o calificados.
Los servidores de la Rama que pertenezcan al
régimen de carrera judicial serán sujetos de calificación, según la regulación
que contiene el presente acuerdo, la cual deberá ser motivada y producto del
control permanente del desempeño de sus funciones.
Los resultados de la evaluación serán siempre
comunicados oportunamente al respectivo servidor.
ARTICULO 2.- Todos los funcionarios de la Rama Judicial vinculados al servicio por el
sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando
se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre
que el cargo pertenezca a dicho régimen.
Los mismos funcionarios también deben ser
calificados cuando se desempeñen en programas de descongestión.
Cuando se trate de juez plural, se calificará
únicamente al ponente de la providencia aprobada por la respectiva sala,
sección o subsección.
ARTICULO 3.- La calificación de los magistrados de tribunales superiores,
administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos
seccionales de la judicatura se llevará a cabo cada dos años. La de los jueces,
anualmente, aunque se desempeñen transitoriamente como magistrados.
El funcionario judicial que estuviere en el
cargo por un tiempo inferior al señalado en el inciso anterior, se calificará
en forma proporcional al lapso laborado, salvo las situaciones contempladas en
el artículo 6° de este Acuerdo.
ARTICULO 4.- El período de calificación se iniciará el primero de enero y la
consolidación de todos los factores que la integran se hará en los meses de
abril y mayo del año siguiente a la finalización del período anual o bienal,
respectivamente.
ARTICULO 5.- Para determinar el número de días hábiles laborados durante el período,
la Sala Administrativa del Consejo Superior o la correspondiente seccional de
la judicatura descontará, exclusivamente, los días hábiles que correspondan a
vacaciones individuales, incapacidades, calamidad doméstica, escrutinios
electorales, licencias, cierre extraordinario de los despachos, comisiones o
permisos para la participación como formador o asistente en los eventos
programados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y los de salud
ocupacional autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, siempre que hayan asistido a los mismos y cumplido con las cargas
académicas.
Salvo las situaciones previstas en el inciso
anterior, para determinar el número de días laborados, no se descontarán los
permisos concedidos a los funcionarios, conforme al artículo 104 del Decreto
1660 de 1978, como quiera que éstos no deben afectar la prestación del
servicio.
PARÁGRAFO.- Se entiende por calamidad doméstica, todo suceso familiar cuya gravedad
afecte el normal desarrollo de las actividades del funcionario, como el
fallecimiento, enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero
o compañera permanente.
ARTICULO 6.- Para efectos de la determinación del período laborado, no se tendrán en
cuenta los tres primeros meses, contados a partir de la consolidación de una de
las siguientes situaciones en los funcionarios a calificar:
1.
Que hayan sido
sujetos de redistribución, o de traslados por razones de seguridad o de salud,
siempre que estos impliquen cambio de especialidad.
2.
Que ingresen a
un despacho congestionado, en los términos del Acuerdo 738 de 2000, excepto en
cumplimiento de programas de descongestión.
ARTICULO 7.- La calificación de servicios tiene efectos legales respecto del cargo
en el cual el funcionario está vinculado por el sistema de carrera judicial,
así haya desempeñado otros cargos durante el respectivo período.
ARTICULO 8.- La calificación insatisfactoria de servicios conlleva la exclusión de
la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto
administrativo, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.
El acto administrativo, en firme y debidamente
comunicado al respectivo nominador, dará lugar al retiro inmediato del
servicio.
PARÁGRAFO.- La Dirección Ejecutiva o seccionales de administración judicial
informarán a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las novedades de personal
por este concepto tan pronto como se produzcan.
ARTICULO 9.- La Sala Administrativas del Consejo Superior y seccionales de la
judicatura, en el ámbito de su circunscripción territorial, harán la
calificación integral de los magistrados y de los jueces, respectivamente.
PARAGRAFO.- Cuando dentro del período a calificar el funcionario se haya
desempeñado en despachos judiciales ubicados fuera de la circunscripción
territorial de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura
competente para realizarla, ésta solicitará los formularios diligenciados sobre
los factores de eficiencia o rendimiento y calidad, así como el informe de
visita sobre el factor de organización del trabajo, a la sala o salas
administrativas a las cuales pertenezcan los despachos donde el funcionario se
hubiere desempeñado.
ARTICULO 10.- Si la calificación de servicios no se produce por omisión
injustificada del calificador, se dará traslado a la autoridad competente con
el fin de que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.
Lo anterior no exime al calificador de la
responsabilidad de realizarla, por tratarse de una obligación a su cargo y de
un derecho para el sujeto de la calificación, quien podrá exigirla, toda vez
que ésta constituye requisito para la concesión de estímulos, oportunidades de
capacitación y otorgamiento de becas.
PARAGRAFO.-
El carácter del nombramiento del funcionario que
deba realizar la calificación de servicios, no lo exime de su responsabilidad
para llevarla a cabo.
ARTICULO 11.- Cuando no sea posible efectuar la calificación de servicios, por
conducta injustificada del funcionario que debe ser calificado, se le asignará
cero puntos en el respectivo factor, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 12.- La calificación integral de servicios comprende los factores de
calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones,
con el siguiente puntaje:
- Calidad: hasta
40 puntos.
- Eficiencia o
rendimiento: hasta
40 puntos.
- Organización del
trabajo: hasta
18 puntos.
- Publicaciones: hasta
2 puntos.
La calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros; la aproximación solo se hará sobre el resultado final.
ARTICULO 13.- La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala:
Buena: de
60 hasta 84
ARTICULO 14.- El concepto procesos a que alude el presente Acuerdo se refiere a las
denuncias, demandas y acciones constitucionales, desde la fecha en que se
recibieron en el respectivo despacho judicial.
ARTICULO 15.- La calificación integral y la de cada uno de los factores y en general,
el reporte de información en aplicación del presente Acuerdo se realizará en
los formularios diseñados y distribuidos por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial.
PARAGRAFO.- Respecto de terceros, el manejo de los formularios de calificación
de cada uno de los factores es confidencial. En firme la calificación integral,
éstos podrán darse a conocer a quienes lo soliciten.
ARTICULO 16.- La calificación de este factor será realizada por el superior funcional,
simultáneamente con la decisión de la instancia o recurso.
En caso de que éste sea colegiado, se
efectuará por la sala plena de la respectiva corporación, a instancia de la
sala, sección especializada o subsección, si la hubiere. El ponente, simultáneamente
con la elaboración del proyecto de decisión, diligenciará el formulario de
evaluación del factor calidad y lo someterá a consideración en la misma sesión
en que sea discutido.
Las decisiones de la sala, sección o
subsección serán sometida a la aprobación de la sala plena, al menos
bimensualmente.
Para cada proceso se utilizará un formulario,
cuyos originales deberán
ser enviados semestralmente a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o
seccionales de la judicatura, por un medio que garantice su seguridad.
ARTICULO 17.- Sólo para efectos de información y con el propósito de contribuir a la
realización de los fines de la calificación, se remitirá a los sujetos de ésta,
con el expediente, una copia debidamente diligenciada del formulario del factor
calidad de cada proceso. Cuando el superior funcional sea colegiado, se enviará
inmediatamente sea aprobado por la respectiva sala plena.
El calificado podrá solicitar al superior
funcional el envío del formulario del factor calidad, en caso de que no se de
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 18.- La calificación de este factor se fundamentará en el análisis técnico y
jurídico de procesos con providencias proferidas dentro del período, que sean
objeto de recursos ordinarios, o extraordinarios y del grado jurisdiccional de
consulta.
Comprenderá los siguientes subfactores y
puntajes:
a) Dirección del
proceso:
hasta 24 puntos.
b) Estructura y
contenido de las providencias:
hasta 16 puntos.
ARTICULO 19.- La dirección del proceso contiene los siguientes aspectos y puntajes:
1. Manejo
de términos: hasta 10 puntos. Se examina la
oportunidad e impulso de la gestión procesal, el control de los términos y el
rechazo de las prácticas dilatorias.
2. Conducción
del debate probatorio: hasta 8 puntos. Se refiere a la
procedencia y oportunidad en el decreto de las pruebas a instancia de parte o
de manera oficiosa y a la dirección en la práctica de las mismas.
3 Manejo
de audiencias y diligencias: hasta 6 puntos. Se relaciona con
las habilidades y destrezas que el funcionario como supremo director de las
audiencias y diligencias, diferentes a las de la actividad probatoria, debe
utilizar para lograr su eficacia.
PARÁGRAFO.- Cuando no procedan algunos de los aspectos contenidos en este
subfactor, el puntaje se distribuirá proporcionalmente entre los restantes.
ARTICULO 20.- La estructura y contenido de las providencias se refiere a los
siguientes aspectos y puntajes:
1. Comprensión
fáctica, probatoria y de alegatos: hasta 6 puntos. Se analiza la claridad y concreción o síntesis de los hechos objeto de
la decisión, del acervo probatorio y de los alegatos de las partes o sujetos
procesales.
2. Juicio
jurídico: hasta 8 puntos. Comprende el análisis de
los aspectos procedimentales, probatorios y sustanciales contenidos en la
decisión.
El evaluador deberá respetar los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces.
3. Aspecto
formal: hasta 2 puntos. Comprende la estética,
la pulcritud del lenguaje, la redacción y ortografía de las providencias y
demás actuaciones en el proceso.
PARÁGRAFO.- Si las providencias corresponden a procesos similares, se valorarán por
la manera como sus contenidos respondan a las directrices de este artículo, sin
que dicha circunstancia conlleve, por ningún motivo, la disminución del
puntaje.
ARTICULO 21.- La calificación de este factor deberá comprender un mínimo de diez
(10) procesos y cuando menos seis (6) de éstos deberán corresponder a procesos
con sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva
instancia.
La evaluación de los magistrados de las salas
únicas y de los jueces promiscuos de familia, promiscuos del circuito y
promiscuos municipales, debe comprender, por lo menos, tres (3) calificaciones
en el área penal o de menores y tres (3) en cualesquiera de las otras áreas.
ARTICULO 22.- En el evento en que al final del período a calificar los funcionarios
no tengan un mínimo de diez (10) formularios de evaluación, ni la proporción indicada
en el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
La sala administrativa correspondiente
solicitará al funcionario a calificar, una relación de los procesos terminados
dentro del período, que no hayan sido objeto de calificación, la cual contendrá
su número de radicación, su clase y los nombres de las partes o sujetos
procesales. De la misma, seleccionará al azar los procesos que el funcionario a
evaluar remitirá al superior funcional correspondiente, hasta completar el
mínimo requerido y, comunicará lo pertinente a los funcionarios respectivos.
Cuando exista pluralidad de jueces del
circuito competentes para calificar el factor calidad de los jueces
municipales, la sala administrativa del respectivo consejo seccional de la
judicatura realizará el reparto para tal efecto.
Si agotado el procedimiento antes descrito no
es posible completar el mínimo de formularios establecido, la calificación en
el factor se obtendrá con los que hubiere.
Realizada la calificación, los formularios
deberán ser enviados a la sala administrativa correspondiente, a más tardar el
último día hábil del mes de marzo siguiente al vencimiento del período
respectivo.
PARAGRAFO.- Para completar el número mínimo de que trata el presente artículo, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizarán la
correspondiente calificación del factor calidad, previa selección, al azar, de
los procesos que se encuentren en dichas corporaciones.
ARTICULO 23.- Al final de cada período de calificación, la Sala Administrativa de
los Consejos Superior o seccionales de la judicatura correspondiente, obtendrá
la calificación consolidada del factor calidad, sumando los puntajes asignados
por los respectivos superiores funcionales en la evaluación de cada proceso y
dividiendo este resultado por el número de calificaciones efectuadas.
ARTICULO 24.- Cuando un proceso ha sido tramitado por uno o varios funcionarios y
la providencia emitida por otro, en virtud de cambio del titular del despacho,
la dirección del proceso y la estructura de las providencias se calificará
proporcionalmente sobre 40 puntos, conforme a las proporciones contenidas en
los artículos 19 y 20, respecto de cada uno de los aspectos a evaluar.
ARTICULO 25.- En el trámite de los recursos de la vía gubernativa contra las
calificaciones insatisfactorias, referidos a este factor, la Sala
Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura pondrá el
respectivo escrito en conocimiento del superior funcional, para que se
pronuncie al respecto en los términos de ley.
ARTICULO 26.- La calificación de este factor se efectuará sobre la productividad o
rendimiento de los funcionarios, durante el período a evaluar, a partir de la
carga y el egreso efectivos.
ARTICULO 27.- La carga efectiva está constituida por:
1. El inventario al iniciar el período a evaluar de los procesos con trámite o activos sin sentencia o decisión que resuelva el fondo del asunto en la respectiva instancia y de las solicitudes de conciliación extrajudicial y de aprobación o improbación del acta que la contenga, que por disposición legal deban tramitar los funcionarios.
2. Los
procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la
respectiva instancia, que venían sin trámite o inactivos de períodos anteriores
y fueron reactivados durante el período a evaluar.
3. Los
procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva
instancia, las solicitudes de conciliación extrajudicial y de la aprobación o
improbación del acta que la contenga, ingresados durante el período a evaluar.
4. Los
procesos que, por disposición legal, deban ser tramitados por el mismo despacho
judicial a continuación de otro terminado.
5. Los
procesos cuyos recursos deban ser conocidos por el mismo funcionario.
PARÁGRAFO.- No se tendrán en cuenta para determinar la carga efectiva los
siguientes procesos:
1. Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, cuando han estado suspendidos o interrumpidos los últimos seis meses del período a evaluar en virtud del recurso de apelación en el efecto suspensivo, del decreto de suspensión y de la interrupción.
2. Los
procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la
respectiva instancia, que no tuvieron tramite los últimos seis meses del
período, siempre que no sea posible su impulso oficioso y no proceda la
perención.
3. Los
procesos que hayan sido enviados a otro funcionario, en cumplimiento de
programas de descongestión para fallo, en el porcentaje que no se tiene en
cuenta como egreso efectivo.
4. Los
procesos que al final del período estén a cargo de otro funcionario en
cumplimiento de programas de descongestión para sustanciación y fallo o
solamente para sustanciación.
5. Los
procesos remitidos por competencia a otro despacho dentro del período, sin
sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia.
6. En primera instancia, las denuncias, demandas y acciones constitucionales, rechazadas o retiradas, siempre que se haya dado cumplimiento a la reglamentación sobre el régimen de reparto, para la correspondiente compensación.
7. En segunda instancia, los
procesos cuyos recursos o grado jurisdiccional de consulta hayan sido devueltos
o inadmitidos.
ARTICULO 28.- El egreso efectivo está constituido por:
1. El número de procesos en los cuales se profirió sentencia o decisión que resuelva el fondo del asunto en la instancia, dentro del período a evaluar.
2. La
conciliación extrajudicial y el auto de aprobación o improbación del acta que
la contenga, que por disposición legal deban tramitar los funcionarios.
3. La
conciliación judicial debidamente aprobada por el juez, siempre que ésta
termine el proceso.
4. Los
procesos remitidos a otro funcionario en programas de descongestión para fallo,
los cuales serán tenidos en cuenta como egreso en un 0,80% cada uno, siempre y
cuando la congestión no sea imputable al funcionario a evaluar.
5. Los
procesos en los cuales se profirió, dentro del período, la sentencia o decisión
que resuelva el fondo del asunto en la instancia, que en cumplimiento de
programas de descongestión hayan sido sustanciados por otro funcionario, serán
tenidos en cuenta como egreso en un 0.20% cada uno, siempre y cuando la
congestión no sea imputable al funcionario a evaluar.
PARAGRAFO.- No se tendrán en cuenta para determinar el egreso efectivo los
siguientes procesos:
1. En primera instancia, las denuncia, las demandas y acciones constitucionales, rechazadas o retiradas.
2. En
segunda instancia, los procesos cuyos recursos o grado jurisdiccional de
consulta hayan sido devueltos o inadmitidos.
ARTICULO 29.- Para la calificación de este factor los despachos se clasifican en tres
niveles, según el número de procesos a su cargo durante todo el período a
evaluar, así:
Primer nivel: con carga efectiva inferior o igual a 400 procesos.
Segundo nivel: con carga efectiva superior a 400 procesos e inferior o igual a 700.
Tercer nivel: con carga efectiva superior a 700 procesos.
ARTICULO 30.- El puntaje de los funcionarios que se desempeñen en despachos ubicados
en el primer nivel se establecerá así:
1.
Con rendimiento igual o superior al 90%: 40
puntos.
2.
Con rendimiento igual o superior al 70% e
inferior al 90%: entre 27 y 39 puntos, proporcionalmente al rendimiento
logrado.
3.
Con rendimiento igual o superior al 50% e
inferior al 70%: entre 13 y 27 puntos, proporcionalmente al rendimiento
logrado.
4.
Con rendimiento inferior al 50%: hasta un
máximo de 13 puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
ARTICULO 31.- El puntaje de los funcionarios que se desempeñen en despachos ubicados
en el segundo nivel se establecerá así:
1.
Con rendimiento igual o superior al 90%: 40 puntos.
2.
Con rendimiento igual o superior al 70% e inferior al 90%: entre 29 y 39
puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
3.
Con rendimiento igual o superior al 50% e inferior al 70%: entre 16 y 29
puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
4.
Con rendimiento inferior al 50%: hasta un máximo de 16 puntos,
proporcionalmente al rendimiento logrado.
ARTICULO 32.- El puntaje de los funcionarios que se desempeñen en despachos ubicados
en el tercer nivel se establecerá así:
1.
Con rendimiento igual o superior al 90%: 40 puntos.
Cuando el número de procesos a cargo del
funcionario determine la imposibilidad de lograr el rendimiento antes indicado,
el puntaje se establecerá con base en el rendimiento esperado, según se define
el artículo 34 del presente Acuerdo.
2.
Con rendimiento igual o superior al 70% e inferior al 90%: entre 31 y 39,
proporcionalmente al rendimiento logrado.
3.
Con rendimiento igual o superior al 50% e inferior al 70%: entre 19 y 31
puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
4.
Con rendimiento inferior al 50%: hasta un máximo de 19 puntos,
proporcionalmente al rendimiento
logrado.
ARTICULO 33.- El rendimiento de cada funcionario, se determinará dividiendo el
egreso efectivo por la carga efectiva de procesos durante el período a evaluar.
PARAGRAFO.- Para determinar el rendimiento de los funcionarios que se hubieren
desempeñado en un despacho por un lapso inferior al período a evaluar, se
dividirá el egreso efectivo por la carga efectiva o por el rendimiento esperado
proporcional al lapso laborado, según el caso. El nivel en que se encuentra
ubicado el despacho se establece con base en el número de procesos a su cargo
durante todo el período.
ARTICULO 34.- La productividad de los funcionarios a cargo de despachos ubicados en
el tercer nivel, que tengan una carga efectiva igual o superior al rendimiento
esperado, se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquel.
El rendimiento esperado, será determinado por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en
cuenta la información estadística que sobre el movimiento de procesos repose en
las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y
Análisis Estadístico; en ningún caso podrá ser inferior al límite superior de
la carga correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel.
Este se comunicará a los funcionarios, a más
tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a
evaluar.
ARTICULO 35.- La calificación de este factor se realizará con base en la información
que, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 270 de 1996, reportará
anualmente el funcionario a evaluar, para lo cual diligenciará tantos
formularios cuantos cargos haya desempeñado durante el período a evaluar, y los
remitirá, debidamente diligenciados, a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, o a la sala administrativa del correspondiente consejo
seccional de la judicatura, según en el caso, a más tardar el último día hábil
del mes de enero de cada año.
Las salas administrativas de los consejos
seccionales de la judicatura remitirán, en medio magnético, la información
contenida en los formularios diligenciados por los funcionarios, a más tardar
el último día hábil del mes de febrero de cada año, a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial.
La Sala Administrativa de los Consejos
Superior o seccionales de la judicatura podrá verificar, en cualquier momento,
y por los medios que estime pertinentes, la exactitud de la información
reportada.
Cuando se establezca que los datos reportados
por el funcionario para realizar la calificación de este factor son inexactos,
sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, se le asignarán cero (0)
puntos en el mismo, salvo que se demuestre la ausencia de culpa.
ARTICULO 36.- Cuando un funcionario tuviere a su cargo procesos de complejidad
excepcional que, por la naturaleza del asunto, número de personas involucradas
o por acumulación requieran de especial dedicación, tan pronto lo advierta lo
reportará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o a la sala
administrativa del consejo seccional de la judicatura correspondiente. Si es
del caso, se verificará la información y se harán los ajustes pertinentes
observando criterios de equidad.
ARTICULO 37.- La calificación de este factor comprenderá los siguientes subfactores:
1.
Aplicación de las
normas de carrera, administración del talento humano y cumplimiento del régimen
disciplinario: Hasta 6 puntos.
Hace relación a:
a) La observancia de las
normas de carrera en la evaluación del factor calidad de otros funcionarios, la
designación y calificación integral de sus empleados. Hasta 3 puntos.
b) El manejo de situaciones
administrativas, tales como licencias, permisos, vacaciones, retiros, etc.; el
clima organizacional, el cumplimiento del régimen disciplinario y que el
funcionario actué y vele por que sus empleados asuman comportamientos acordes
con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales. Hasta 3 puntos.
2. Dirección
del despacho: Hasta 8 puntos.
Se refiere a la capacidad para organizar el funcionamiento del despacho, con el propósito de alcanzar la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Este aspecto incluye:
a) Procedimientos de trabajo,
registro y control de la información, manejo de los expedientes, organización
del archivo y control de los términos para el ingreso de los procesos al
despacho y de las actuaciones en general y la verificación de los procesos
reportados “sin trámite”, en que no haya sido posible su impulso oficioso. Hasta 2 puntos.
b) Cumplimiento de los
acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos
que se adelanten en los despachos. Hasta 3 puntos.
c) Atención a los usuarios.
Para ese efecto, la sala administrativa correspondiente tendrá en cuenta la
información obtenida durante las visitas, las quejas y reclamos presentados por
los usuarios en las oficinas habilitadas para el efecto o por los medios
electrónicos disponibles. Hasta 3 puntos.
3. Administración
de los recursos estatales y de los bienes particulares confiados al despacho
con ocasión de sus funciones: Hasta 4 puntos.
Se refiere a la
conservación y utilización racional de los recursos de que dispone el servidor
para cumplir sus funciones y a la administración y custodia de los bienes
privados bajo su cuidado.
Igualmente, deberá
considerarse la presentación del despacho, en lo referente a la pulcritud y
organización de las instalaciones.
ARTICULO 38.- Para la calificación de este factor, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura practicará visitas, directamente o mediante
delegación, en los términos del parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de
1996, a los despachos de los magistrados de los tribunales superiores de
distrito judicial y administrativos y a la sala jurisdiccional disciplinaria de
los consejos seccionales de la judicatura.
La sala administrativa de los consejos
seccionales de la judicatura, cuando menos una vez durante el período a
calificar, visitará los juzgados ubicados en el ámbito territorial de su
circunscripción.
PARAGRAFO.- En los eventos en que por razones de orden público, que constituyan
hechos notorios o debidamente acreditados, no fuere posible realizar la visita
al despacho, la información base para la evaluación de este factor podrá
solicitarse al funcionario a evaluar. La sala administrativa correspondiente podrá
verificar, por los mecanismos que considere más idóneos, la veracidad de la
información.
ARTICULO 39.- Para la calificación de este factor, los funcionarios que hayan
realizado publicaciones remitirán un ejemplar de cada una de ellas a la sala
administrativa correspondiente, a más tardar el último día hábil del mes de
enero ulterior al vencimiento de aquel.
La calificación se hará teniendo en cuenta los
siguientes aspectos:
1. Que la publicación se haya realizado
durante el período a evaluar.
2. Que se trate de obras científicas de carácter jurídico o relativas a la administración de justicia.
No se tendrán en cuenta:
- Las tesis o monografías de pregrado y
postgrado, ni los trabajos realizados en cumplimiento de las funciones propias
del cargo.
- La reimpresión y la reedición de obras, excepto que la publicación no haya sido objeto de evaluación en períodos anteriores o que contenga un trabajo de corrección o actualización que, a juicio de la correspondiente sala administrativa, merezca ser valorado.
PARAGRAFO.- Cuando una publicación tenga más de un autor en que sea determinable la
participación del funcionario a evaluar, el puntaje se asignará de acuerdo con
la calidad e importancia de la misma. En caso contrario se calificará por igual
y solo al funcionario a evaluar.
ARTICULO 40.- La calificación consultará, entre otros, los siguientes criterios:
1.
La originalidad de la obra.
2.
Su calidad científica, académica o pedagógica.
3.
La relevancia y pertinencia de los trabajos.
4.
La contribución al desarrollo del derecho.
ARTICULO 41.- La calificación se realizará dentro de la siguiente escala:
1.
Por libros, hasta dos (2) puntos.
2.
Por investigaciones y ensayos, hasta un (1)
punto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del
presente Acuerdo, la calificación de este factor no podrá ser superior a dos
puntos, ni valorarse un mismo estudio u obra por más de un concepto de los
establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 42.- La calificación de los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, de menores, promiscuos de familia - área de menores y de los
funcionarios del régimen de carrera que se desempeñen transitoriamente en
programas de descongestión se realizará con base en las normas contenidas en
este Acuerdo y las especiales de que trata este título.
ARTICULO 43.- La calificación del factor calidad de los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad se fundamentará en el análisis técnico y jurídico de las
actuaciones y decisiones de fondo proferidas dentro del período a evaluar, que
sean objeto de recursos o de impugnación, y las actas de visitas a los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Comprenderá los siguientes subfactores y
puntajes:
1. Manejo de términos, ejecución de la pena y de las medidas de seguridad y actos que se relacionan con el sistema carcelario y penitenciario: Hasta 30 puntos.
Implica los
siguientes aspectos:
a) La oportunidad e impulso
de la gestión procesal, el cumplimiento de los términos y las actuaciones
oficiosas que le correspondan y el control de la ejecución de las penas y de
los subrogados penales. Si existe actividad probatoria se mirará su
pertinencia, conducencia y dirección. Hasta
15 puntos
b) Ejecución de los actos que
se relacionen con el sistema penitenciario y carcelario, para lo cual el
calificador revisará las respectivas actas de visitas. Hasta 15 puntos.
2. Estructura y
contenido de las providencias: Hasta 10 puntos.
Comprende el
análisis de los aspectos procedimentales, probatorios y sustanciales contenidos
en la decisión; la estética, la pulcritud del lenguaje, la redacción y la
ortografía de las providencias y demás actuaciones.
ARTICULO 44.- La calificación
del factor eficiencia o rendimiento se efectuará sobre la productividad o rendimiento de los funcionarios durante el período a
evaluar, a partir de la carga y el egreso efectivos, así:
1. Con rendimiento igual o superior al 90%: 40 puntos.
2. Con
rendimiento igual o superior al 70% e inferior al 90%: entre 27 y 39 puntos,
proporcionalmente al rendimiento logrado.
3. Con
rendimiento igual o superior al 50% e inferior al 70%: entre 13 y 27 puntos,
proporcionalmente al rendimiento logrado.
4. Con
rendimiento inferior al 50%: hasta un máximo de 13 puntos, proporcionalmente al
rendimiento logrado.
PARÁGRAFO PRIMERO
La carga efectiva está constituida por:
2. Las actuaciones iniciadas de oficio dentro
del período, las solicitudes presentadas por los interesados y las acciones de
tutela ingresadas durante el mismo lapso.
Las actuaciones de oficio comprenden las visitas a las cárceles,
penitenciarías y establecimientos de internación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El egreso efectivo
está constituido por las actuaciones, solicitudes y acciones de tutela
realizadas o decididas durante el período a evaluar.
Los procesos que, hayan permanecido sin actividad durante el período a
evaluar, siendo posible su impulso oficioso, serán considerados como una
actuación pendiente de decisión al finalizar el período, para efectos de
establecer el rendimiento del funcionario. Esta circunstancia será verificada
por la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura
correspondiente, en las visitas realizadas al despacho.
ARTICULO 45.- El factor calidad de
los jueces de menores y promiscuos de familia, en el área de menores, se
calificará sobre procesos con providencias proferidas dentro del período que
sean objeto de apelación o mediante visita al juzgado por parte del
calificador, quien con observancia del artículo 174 del Código del Menor,
examinará los expedientes seleccionados al azar, entre los que se encuentren en
trámite.
La visita podrá suplirse con la revisión y el
análisis de las piezas procesales que el respectivo calificado estime
pertinentes, como son: la exposición del menor, la entrevista, las audiencias,
el estudio socio familiar, el auto que resuelva la situación jurídica, el
informe de seguimiento. Para tal efecto, solicitará una relación de los
procesos terminados durante el período, que no hayan sido objeto de
calificación, con el fin de seleccionar al azar aquellos en los que se deba remitir
copia de las providencias o actuaciones mencionadas.
ARTICULO 46.- Esta calificación comprende los siguientes subfactores:
a) Dirección del
proceso:
hasta 24 puntos.
b) Estructura y
contenido de las providencias:
hasta 16 puntos.
PARAGRAFO.- La dirección del proceso contiene los siguientes aspectos y puntajes:
1. Manejo de términos: Hasta 10 puntos.
2. Conducción del debate probatorio: hasta 8 puntos.
3. Manejo de las audiencias y diligencias: Hasta 3 puntos.
4. Seguimiento
de las medidas: Hasta 3 puntos.
Se analizará el control de las medidas
adoptadas con el objeto de que se cumplan los fines de las mismas.
ARITCULO 47.- Cuando menos seis (6) evaluaciones, tratándose de jueces de menores, y
tres (3) en el área de menores de los jueces promiscuos de familia, deberán
corresponder a procesos en los cuales se hayan aplicado una o varias de las
medidas establecidas en el Código del Menor.
ARTICULO 48.- La calificación del factor eficiencia o rendimiento de los
funcionarios del régimen de carrera que se desempeñen transitoriamente en
programas de descongestión, se determinará por el cumplimiento de dichos
programas, caso en el cual obtendrán 40 puntos. En caso de cumplimiento parcial
y sin perjuicio de la exclusión del programa de descongestión, el puntaje se
determinará así:
1. Con rendimiento igual o superior al 70% e inferior al 99.99%: entre 27 y 39 puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
2. Con
rendimiento igual o superior al 50% e inferior al 70%: entre 7 y 27 puntos,
proporcionalmente al rendimiento logrado.
3. Con rendimiento inferior al 50%: hasta un máximo de 7 puntos, proporcionalmente al rendimiento logrado.
ARTICULO 49.- La calificación del factor calidad de los funcionarios que se
desempeñen transitoriamente en programas de descongestión para la sustanciación
de procesos, sólo tendrá en cuenta la dirección del proceso. El puntaje se
asignará hasta 40 puntos, así:
1. Manejo de términos: Hasta 18 puntos.
2. Conducción del debate probatorio: Hasta 14 puntos.
3. Manejo de las audiencias y diligencias: Hasta 8 puntos.
Las Salas Administrativas de los Consejos
Superior o seccionales de la judicatura, solicitarán al funcionario una
relación de los procesos tramitados durante el respectivo período y
seleccionará diez (10) de ellos al azar. Cumplido lo anterior, informará al
superior funcional, quien deberá proceder a la evaluación del factor calidad
sobre dichos procesos.
ARTICULO 50. La calificación del factor calidad de los funcionarios que se
desempeñen transitoriamente en programas de descongestión para fallo, sólo
tendrá en cuenta la estructura y contenido de las providencias proferidas
dentro del período. El puntaje se asignará hasta 40 puntos, así:
1. Comprensión fáctica, probatoria y de
alegatos: Hasta 14 puntos.
2. Juicio jurídico:
Hasta 22 puntos.
3. Aspecto formal:
Hasta 4 puntos.
ARTICULO 51. La calificación de los funcionarios que se desempeñen transitoriamente
en programas de descongestión para sustanciación y fallo, se realizará conforme
a lo establecido en los capítulos VI, VII, VIII y IX del título II del presente
Acuerdo.
ARTICULO 52.- Todos los empleados de la Rama Judicial, vinculados al servicio por el
sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando
se desempeñen transitoriamente en otro cargo en situación distinta a la de la
propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.
Los mismos empleados también deben ser
calificados cuando se desempeñen en programas de descongestión.
ARTICULO 53.- La calificación de los empleados será anual o proporcional al tiempo
laborado, siempre que éste sea superior a tres meses y podrá ser anticipada,
conforme a la ley, siempre y cuando el lapso laborado no sea inferior a tres
meses, contados a partir de la fecha de la posesión en el pertinente cargo.
El período de calificación va desde el primero
de enero al 31 de diciembre de cada año y la consolidación de la calificación
integral se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente al vencimiento
de aquél.
Bajo los criterios establecidos en los
artículos 5° y 6° del presente Acuerdo, los superiores jerárquicos determinarán
el número de días laborados por los empleados de carrera que deban ser
calificados.
ARTICULO 54.- La calificación de servicios tiene efectos legales respecto del cargo
en el cual el empleado está vinculado por el sistema de carrera judicial, así
haya desempeñado otros cargos.
ARTICULO 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera
judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto
administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual
proceden los recursos de la vía gubernativa.
En firme este acto administrativo, el
calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera
judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la
judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del
Escalafón de la Carrera Judicial.
ARTICULO 56.- Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado
esta nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de
servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y
desarrollados en el presente Acuerdo.
Para el caso de empleados vinculados a los
centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el
respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.
ARTICULO 57.- Si la calificación de servicios no se produce por omisión injustificada
del calificador, se dará traslado a la autoridad competente con el fin de que
se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.
Lo anterior no exime al calificador de la
responsabilidad de realizarla, por tratarse de una obligación a su cargo y de
un derecho para el sujeto de la calificación, quien podrá exigirla, toda vez
que ésta constituye requisito para la concesión de estímulos, oportunidades de
capacitación y otorgamiento de becas.
ARTICULO 58.- Cuando un empleado, durante el periodo a calificar, se haya
desempeñado en otros despachos, los respectivos superiores remitirán al
calificador, a título de informe, el formulario correspondiente a las labores
desempeñadas, debidamente diligenciado en cuanto a los factores de calidad,
eficiencia o rendimiento y organización del trabajo.
El funcionario que haya laborado en un
despacho judicial, por lo menos un mes calendario, deberá dejar dicho informe
en la correspondiente hoja de vida.
La calificación de los empleados que por
extensión de funciones presten sus servicios en otro despacho, será realizada
por los funcionarios titulares de los despachos para los cuales preste sus
servicios.
ARTICULO 59.- La calificación de servicios comprende los factores de calidad,
eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el
siguiente puntaje:
- Calidad: hasta
40 puntos.
- Eficiencia o
rendimiento: hasta
40 puntos.
- Organización del
trabajo: hasta
18 puntos.
- Publicaciones: hasta
2 puntos.
La calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros; la aproximación solo se hará sobre el resultado final.
PARÁGRAFO.- La calificación de servicios se realizará en los formularios diseñados
y distribuidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ARTICULO 60.- La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala:
Buena: de
60 hasta 84
ARTICULO 61.- La calificación del factor calidad se fundamentará en el análisis del
cumplimiento de las funciones asignadas al cargo, teniendo en cuenta, el
contenido, exactitud, ausencia de errores, presentación, manejo gramatical y la
ortografía de los trabajos realizados; la atención al público; el manejo de los
expedientes, archivos, información y demás aspectos anejos a su labor .
Cuando se trate de empleados que por la
naturaleza de sus funciones deban elaborar proyectos de providencias, se les
tendrá en cuenta para la calificación de este factor, además de lo indicado en
el inciso anterior, la comprensión del asunto debatido, el conocimiento del
tema, el análisis probatorio y la aplicación de las normas sustantivas y de
procedimiento.
ARTICULO 62.- La calificación del factor eficiencia o rendimiento se realizará con
fundamento en las tareas, actividades y trabajos en general encomendados a los
empleados de acuerdo con las funciones asignadas al cargo y la realización de
las mismas.
Para el efecto se tendrá especialmente en
cuenta el control de los términos de las actuaciones.
ARTICULO 63.- La calificación de este factor comprenderá los siguientes
subfactores:
1. Organización
de las tareas: Hasta 10 puntos. Abarca los
procedimientos de trabajo, el registro y control de la información, la
observancia de los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los tramites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos; así mismo se
tendrá en cuenta que el empleado asuma comportamientos acordes con la
solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales.
2. Administración
de los recursos estatales y de los bienes particulares confiados al despacho
con ocasión de sus funciones: Hasta 8 puntos. En este aspecto se
tendrá en cuenta la conservación y utilización racional de los recursos de que
dispone el empleado para cumplir sus funciones y a la administración y custodia
de los bienes privados bajo su cuidado. Igualmente deberá considerarse la
presentación de su sitio de trabajo, en lo referente a la pulcritud y
organización del mismo.
ARTICULO 64.- Para la calificación de este factor, los empleados que hayan
realizado publicaciones dentro del período a evaluar, deberán entregar un
ejemplar de cada una de ellas al calificador, a más tardar el último día hábil
del mes de enero de cada año.
La calificación se establecerá de conformidad
con los criterios establecidos en el capítulo IX del título II del presente
Acuerdo.
ARTICULO 65.- El presente Acuerdo rige a partir del primero de enero de dos mil tres
(2003). En consecuencia sólo se aplicará en las evaluaciones correspondientes
al inicio de su vigencia. Deroga los Acuerdos 198 y 313 de 1996, 103 de 1997,
247 de 1998, 516 de 1999 y 1177 de 2001 y los demás que le sean contrarios, a
partir de su aplicación.
Publíquese en el
Diario Oficial y en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá a los veintiún (21) días del
mes de marzo del dos mil dos (2002)
CARLOS
ENRIQUE MARIN VELEZ
Presidente